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PUBLICACIÓN
Se resuelve el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Junta de Andalucía relativo a la ley estatal de la vivienda
26 de junio, 2024
STC (Pleno) 79/2024, 21 mayo (BOE 24 junio) sobre la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 12/2023, por el derecho a la vivienda.
1.º Declara inconstitucionales y nulos el artículo 16 [regulación de la vivienda protegida]; el contenido del artículo 19.3 a partir del inciso «que incluirá, con respecto a las viviendas de titularidad del gran tenedor en la zona de mercado residencial tensionado, al menos, los siguientes datos» [información a suministrar por grandes tenedores] ; el tercer párrafo del artículo 27.1 [parques públicos de vivienda]; el artículo 27.3 [destino de los ingresos obtenidos por sanciones derivadas del incumplimiento de la función social de la propiedad], y la disposición transitoria primera [régimen transitorio de vivienda protegida] de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. La resolución se funda en el criterio constitucional de reparto de competencias entre Estado y CCAA.
2º Las disposiciones relativas al régimen de arrendamientos urbanos se declaran todas constitucionales desde el punto de vista competencial (no se examina su constitucionalidad material), ya se trate de normas propias de la Ley 12/2023 ya sean normas incorporadas al cuerpo normativo de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).
3ª Especial mención se hace a un apartado de la disposición transitoria séptima de la LAU [sistema de índices de precio de referencia]. En palabras de la sentencia:
Un examen separado merece el segundo apartado de la nueva disposición transitoria séptima LAU que se añade por el apartado seis de la disposición final primera de la ley impugnada. Ese apartado se refiere en realidad a la forma en que tendrá que aprobarse el sistema de índices de precios de referencia que la Ley 12/2023 cita en su disposición adicional primera y cuya creación se funda en el Real Decreto-ley 7/2019. La disposición adicional primera de la Ley 12/2023 regula, en concreto, una base de datos de contratos de arrendamiento de vivienda con el objeto de incrementar la información disponible para el desarrollo del meritado sistema de índices, y el recurrente nada discute al respecto. Tampoco puede recurrir ahora la regulación del sistema estatal efectuada por el Real Decreto-ley 7/2019; lo que combate es la previsión de que la resolución ministerial que efectivamente lo apruebe se realice por ámbitos territoriales, asegurando la coordinación técnica ya que debe considerar las bases de datos, sistemas y metodologías autonómicas. Ciertamente, y como sostiene el recurrente, la determinación de esas reglas no tiene naturaleza civil, siendo evidente que no conecta con el resto de las previsiones de la Ley de arrendamientos urbanos en la que la Ley 12/2023 las inserta; pero de ello no cabe derivar sin más su inconstitucionalidad, dada la existencia de conexión con el derecho a la vivienda y encaje en el artículo 149.1.13 CE, que es el fundamento competencial de la disposición del Real Decreto-ley 7/2019 que crea el sistema estatal de índices de referencia.
La previsión no merece reproche competencial alguno, pues en nada afecta al ejercicio de las competencias autonómicas la previsión de que el sistema estatal de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda se realice por ámbitos territoriales, que es la única novedad. Que para ello hayan de considerarse los sistemas, datos y metodologías desarrollados por las comunidades autónomas y que tenga que asegurarse, por tanto, la coordinación técnica no impide, al contrario de lo que sostiene el recurrente, que las comunidades autónomas puedan definir su propio índice de referencia, para el ejercicio de sus competencias y a los efectos de diseñar sus propias políticas y programas públicos de vivienda. Esto, además, está expresamente consagrado en el segundo apartado de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 7/2019, que no se modifica.
En conclusión, los preceptos impugnados de la disposición final primera de la Ley 12/2023 están legítimamente dictados al amparo de la competencia estatal ex artículo 149.1.8 CE, salvo el segundo apartado de la nueva disposición transitoria séptima LAU, que se añade por el apartado seis de la disposición final primera de la ley impugnada, que responde al ejercicio de la competencia del artículo 149.1.13 CE, por lo que procede desestimar la impugnación.
1.º Declara inconstitucionales y nulos el artículo 16 [regulación de la vivienda protegida]; el contenido del artículo 19.3 a partir del inciso «que incluirá, con respecto a las viviendas de titularidad del gran tenedor en la zona de mercado residencial tensionado, al menos, los siguientes datos» [información a suministrar por grandes tenedores] ; el tercer párrafo del artículo 27.1 [parques públicos de vivienda]; el artículo 27.3 [destino de los ingresos obtenidos por sanciones derivadas del incumplimiento de la función social de la propiedad], y la disposición transitoria primera [régimen transitorio de vivienda protegida] de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. La resolución se funda en el criterio constitucional de reparto de competencias entre Estado y CCAA.
2º Las disposiciones relativas al régimen de arrendamientos urbanos se declaran todas constitucionales desde el punto de vista competencial (no se examina su constitucionalidad material), ya se trate de normas propias de la Ley 12/2023 ya sean normas incorporadas al cuerpo normativo de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).
3ª Especial mención se hace a un apartado de la disposición transitoria séptima de la LAU [sistema de índices de precio de referencia]. En palabras de la sentencia:
Un examen separado merece el segundo apartado de la nueva disposición transitoria séptima LAU que se añade por el apartado seis de la disposición final primera de la ley impugnada. Ese apartado se refiere en realidad a la forma en que tendrá que aprobarse el sistema de índices de precios de referencia que la Ley 12/2023 cita en su disposición adicional primera y cuya creación se funda en el Real Decreto-ley 7/2019. La disposición adicional primera de la Ley 12/2023 regula, en concreto, una base de datos de contratos de arrendamiento de vivienda con el objeto de incrementar la información disponible para el desarrollo del meritado sistema de índices, y el recurrente nada discute al respecto. Tampoco puede recurrir ahora la regulación del sistema estatal efectuada por el Real Decreto-ley 7/2019; lo que combate es la previsión de que la resolución ministerial que efectivamente lo apruebe se realice por ámbitos territoriales, asegurando la coordinación técnica ya que debe considerar las bases de datos, sistemas y metodologías autonómicas. Ciertamente, y como sostiene el recurrente, la determinación de esas reglas no tiene naturaleza civil, siendo evidente que no conecta con el resto de las previsiones de la Ley de arrendamientos urbanos en la que la Ley 12/2023 las inserta; pero de ello no cabe derivar sin más su inconstitucionalidad, dada la existencia de conexión con el derecho a la vivienda y encaje en el artículo 149.1.13 CE, que es el fundamento competencial de la disposición del Real Decreto-ley 7/2019 que crea el sistema estatal de índices de referencia.
La previsión no merece reproche competencial alguno, pues en nada afecta al ejercicio de las competencias autonómicas la previsión de que el sistema estatal de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda se realice por ámbitos territoriales, que es la única novedad. Que para ello hayan de considerarse los sistemas, datos y metodologías desarrollados por las comunidades autónomas y que tenga que asegurarse, por tanto, la coordinación técnica no impide, al contrario de lo que sostiene el recurrente, que las comunidades autónomas puedan definir su propio índice de referencia, para el ejercicio de sus competencias y a los efectos de diseñar sus propias políticas y programas públicos de vivienda. Esto, además, está expresamente consagrado en el segundo apartado de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 7/2019, que no se modifica.
En conclusión, los preceptos impugnados de la disposición final primera de la Ley 12/2023 están legítimamente dictados al amparo de la competencia estatal ex artículo 149.1.8 CE, salvo el segundo apartado de la nueva disposición transitoria séptima LAU, que se añade por el apartado seis de la disposición final primera de la ley impugnada, que responde al ejercicio de la competencia del artículo 149.1.13 CE, por lo que procede desestimar la impugnación.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores