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Situación de trabajadores incluidos en un «ERTE»
23 de marzo, 2020
El trabajador incluido en un ERTE suspensivo por fuerza mayor y tramitado conforme a las reglas del Real Decreto-ley 8/2020, 17 de marzo, BOE, 18, verá suspendido su contrato —o reducida su jornada— con la aprobación del mismo —ha de aprobarlo la autoridad laboral— y desde la fecha de efectos de la suspensión —previsiblemente desde la fecha de solicitud de dicho expediente—. La empresa debería comunicar al trabajador tanto el inicio de la tramitación del expediente como, una vez autorizado, la suspensión del contrato y el trabajador debería recibir notificación de ambas actuaciones. Dadas las circunstancias, cualquier forma de comunicación fehaciente será válida. En todo caso, a partir del momento de la suspensión, el trabajador percibirá una prestación contributiva por desempleo que se prolongará hasta que finalice la situación de suspensión.
Si el ERTE no es suspensivo sino de reducción de jornada, el trabajador verá reducida su jornada en el porcentaje correspondiente, percibiendo el salario de la jornada que sigue trabajando y obteniendo una prestación contributiva de desempleo parcial por la parte de la jornada que deja de trabajar.
A todos los efectos, el Servicio Público de Empleo deberá reconocer la prestación contributiva por desempleo para que el trabajador pueda percibirla. Excepcionalmente, y sólo para esta regulación de emergencia, se reconocerá este derecho a todos los trabajadores afectados, aunque carezcan de cotizaciones previas. La nueva normativa mantiene la necesidad de que el trabajador afectado solicite la prestación —pues, de lo contrario, no tendría sentido que la legislación de emergencia interrumpiera las consecuencias derivadas de una solicitud extemporánea, esto es, más allá de los quince días desde la situación que la genera—. Sin embargo, en la práctica, atendiendo a las restricciones de movilidad de la ciudadanía y al limitado funcionamiento de los servicios públicos —también el de la gestión de la protección por desempleo—, el Servicio Público de Empleo está procediendo de forma automática una vez que se le comunica la aprobación del ERTE. Para el trabajador afectado, el tiempo en que perciba esta prestación «extraordinaria» de desempleo no computará a los efectos de disfrutar sucesivas prestaciones. La prestación supondrá una percepción del setenta por ciento de la base reguladora —últimos ciento ochenta días cotizados— o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la suspensión o reducción y durará, como se expuso, hasta que finalice el ERTE.
El contrato de trabajo permanecerá suspendido —o reducida la jornada— hasta la finalización del expediente, momento en que las condiciones laborales se recuperarán sin alteración alguna. No obstante, y ante la incertidumbre de si, tras el ERTE vendrá el ERE —o un despido colectivo—, la Disposición Adicional 6ª de este Real Decreto-ley 8/2020 introduce un compromiso por parte de la empresa de mantener el empleo durante seis meses tras reanudarse la actividad. Por lo tanto, si la empresa se acoge a estas medidas, deberá cumplir este compromiso. Nada impedirá, no obstante, que la empresa renuncie a estas medidas extraordinarias —con las consecuencias derivadas de dicha renuncia— para, posteriormente, tramitar un despido colectivo.
Si el ERTE no es suspensivo sino de reducción de jornada, el trabajador verá reducida su jornada en el porcentaje correspondiente, percibiendo el salario de la jornada que sigue trabajando y obteniendo una prestación contributiva de desempleo parcial por la parte de la jornada que deja de trabajar.
A todos los efectos, el Servicio Público de Empleo deberá reconocer la prestación contributiva por desempleo para que el trabajador pueda percibirla. Excepcionalmente, y sólo para esta regulación de emergencia, se reconocerá este derecho a todos los trabajadores afectados, aunque carezcan de cotizaciones previas. La nueva normativa mantiene la necesidad de que el trabajador afectado solicite la prestación —pues, de lo contrario, no tendría sentido que la legislación de emergencia interrumpiera las consecuencias derivadas de una solicitud extemporánea, esto es, más allá de los quince días desde la situación que la genera—. Sin embargo, en la práctica, atendiendo a las restricciones de movilidad de la ciudadanía y al limitado funcionamiento de los servicios públicos —también el de la gestión de la protección por desempleo—, el Servicio Público de Empleo está procediendo de forma automática una vez que se le comunica la aprobación del ERTE. Para el trabajador afectado, el tiempo en que perciba esta prestación «extraordinaria» de desempleo no computará a los efectos de disfrutar sucesivas prestaciones. La prestación supondrá una percepción del setenta por ciento de la base reguladora —últimos ciento ochenta días cotizados— o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la suspensión o reducción y durará, como se expuso, hasta que finalice el ERTE.
El contrato de trabajo permanecerá suspendido —o reducida la jornada— hasta la finalización del expediente, momento en que las condiciones laborales se recuperarán sin alteración alguna. No obstante, y ante la incertidumbre de si, tras el ERTE vendrá el ERE —o un despido colectivo—, la Disposición Adicional 6ª de este Real Decreto-ley 8/2020 introduce un compromiso por parte de la empresa de mantener el empleo durante seis meses tras reanudarse la actividad. Por lo tanto, si la empresa se acoge a estas medidas, deberá cumplir este compromiso. Nada impedirá, no obstante, que la empresa renuncie a estas medidas extraordinarias —con las consecuencias derivadas de dicha renuncia— para, posteriormente, tramitar un despido colectivo.