Sobre el ámbito de las condenas de futuro
La Sentencia del Tribunal Supremo 758/2026, de 19 de mayo (rec. 3937/2023), recuerda que la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/1993, de 14 de junio, con anterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LEC), había dicho sobre las condenas de futuro que no podían ser excluidas o negadas a radice solo por el hecho de que, por excepción a la regla general, conllevan la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles, aunque ello, obviamente, no significa su indiscriminada admisibilidad, sino que corresponde al legislador o a los tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar, por parte de quien la ejercita, lo mismo que las acciones meramente declarativas, con un interés cualificado.
La LEC se refiere a estas acciones en el artículo 220, limitándolas a los supuestos de condenas al pago de intereses o de prestaciones periódicas; aunque la jurisprudencia interpreta este precepto de forma flexible entendiendo que, siquiera excepcionalmente, cabe extender los supuestos legales a otros no expresamente previstos. La Sentencia del Tribunal Supremo analizada recuerda que «la jurisprudencia de esta sala se ha pronunciado sobre esta cuestión, en el sentido de que se ha producido una evolución hacia una mayor flexibilidad en la admisión de las condenas de futuro respecto de cantidades que pudieran concretarse con certeza, y también por razones de economía procesal, para evitar juicios reiterados sobre una obligación predeterminada». Por eso, el hecho de que la condena objeto de impugnación no tenga encaje en el artículo 220 LEC no supone necesariamente que esté prohibida por esta ley, pues dicho precepto se limita a recoger los supuestos más característicos de este tipo de condenas. Como recuerda la sentencia 1345/2007, de 20 de diciembre, la legislación sustantiva y procesal prevé supuestos de condenas de futuro, como ocurre, por ejemplo, con los artículos 1121 y 1128 del Código Civil o los artículos 489 y 1625 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. «Por tanto —concluye la sentencia—, que quien resulta condenado a indemnizar los daños causados por la conducta ilícita en la que ha incurrido haya de indemnizar la totalidad de los daños que son consecuencia de su conducta ilícita, incluidos los que se van a seguir produciendo tras la sentencia condenatoria, no es algo que resulte extravagante en nuestro ordenamiento jurídico».
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica