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PUBLICACIÓN

Sobre el momento preclusivo para denunciar el carácter abusivo de una cláusula contractual en el proceso de ejecución hipotecaria

icon 4 de mayo, 2026

1. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 23/2026, de 11 de marzo, aclara su doctrina sobre el momento preclusivo para alegar el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de que trae causa un procedimiento de ejecución hipotecaria. En el supuesto por ella resuelto, el proceso de ejecución hipotecaria, iniciado en el año 2016, había concluido con la adjudicación del bien al acreedor en 2018. Señalado día para el lanzamiento, éste fue suspendido por el juzgado en dos ocasiones sucesivas, la segunda hasta el año 2024, al apreciarse que concurrían los supuestos de especial vulnerabilidad y circunstancias económicas previstos en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. En ningún momento se había analizado en el procedimiento, ni a instancia del deudor ejecutado ni de oficio, el posible carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado; pero, cercano ya el vencimiento del último plazo para el lanzamiento, los deudores instaron la nulidad de lo actuado en el procedimiento de ejecución por no haber llevado a cabo el juzgado el control de la regularidad de la referida cláusula. Su pretensión fue rechazada con base, en definitiva, en que la alegación del carácter abusivo de la cláusula contractual debió formularse dentro de plazo en el trámite de oposición a la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en la redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Al respecto, entiende el juzgado que no es de aplicación la disposición transitoria cuarta de dicha ley, por cuanto no se trata de un procedimiento ejecutivo en curso a la entrada en vigor de la indicada ley, sino posterior (tal disposición, en su apartado segundo, habilitaba un incidente extraordinario de oposición para alegar la existencia de cláusulas abusivas en los procedimientos ejecutivos en curso a su entrada en vigor en los que haya transcurrido el periodo de oposición previsto en el artículo 556.1 LEC, entendiéndose que lo están —en curso— siempre que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente, conforme a lo previsto en el artículo 675 LEC).

Los deudores interpusieron recurso de amparo invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sus manifestaciones de derecho de acceso a la justicia y a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, por haberse negado el órgano judicial a controlar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato del que trae causa el procedimiento de ejecución. Ello —dicen— contraviene la doctrina constitucional sentada en esta materia a partir de la STC 31/2019, de 28 de febrero, en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que, según argumentan, obliga a realizar ese control, en todo caso, hasta que se produzca el lanzamiento de la vivienda y culmine así el procedimiento con la puesta a disposición del bien a favor del adjudicatario.

2. La sentencia del Tribunal Constitucional, que desestima el recurso de amparo, recuerda algunas claves fundamentales del control judicial de las cláusulas abusivas:

(i)      El juez está obligado a controlar la abusividad de las cláusulas contractuales si no lo ha hecho con anterioridad. Conforme a la doctrina del TJUE, «la Directiva 93/13/CEE obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente en una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada debidamente motivada; examen que deberá llevarse a cabo permitiendo que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial. A tal efecto, carece de relevancia el momento o el cauce procesal que se utilice para suscitar ante el órgano judicial esa cuestión, siempre que el procedimiento ejecutivo subsista.»

En concreto, recuerda la sentencia, esta jurisprudencia del TJUE ha precisado que la protección que la Directiva 93/13/CEE otorga a los consumidores queda garantizada cuando «el juez nacional indicase expresamente en su resolución, en que se despacha ejecución hipotecaria, que ha examinado de oficio el carácter abusivo de las cláusulas del título que da lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria, que dicho examen, motivado al menos sucintamente, no ha puesto de manifiesto la existencia de ninguna cláusula abusiva y que, si no formula oposición dentro del plazo establecido en el Derecho nacional, el consumidor ya no podrá invocar el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas (STJUE Ibercaja Banco, asunto C-600/19, § 51)».

(ii)     Desde la STC 31/2019, este tribunal ha reiterado que la omisión del control jurisdiccional de la abusividad de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario, cuando concurren en el caso todos los presupuestos de la Directiva 93/13/CEE, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor deudor, «en tanto que supone prescindir de la interpretación de un precepto de una norma del Derecho de la Unión sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que es vinculante para los órganos judiciales internos, en virtud del principio de primacía». Corresponde al Tribunal Constitucional «velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando […] exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea», de manera que el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión Europea, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer «una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso», lo que «puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva» (STC 232/2015, FJ 5).

(iii)  El tiempo para denunciar el carácter abusivo de una cláusula contractual no puede considerarse precluido solo porque la parte ejecutada no haya formulado oposición a la ejecución en el plazo legalmente establecido; por consiguiente, el incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) es un cauce procesal idóneo para que la parte ejecutada pueda solicitar del órgano judicial que se pronuncie sobre el carácter abusivo de una cláusula que no fue realizado de oficio.

3. Pero la relevancia de la sentencia radica en que corrige la doctrina anterior, establecida a partir de la STC 31/2019, sobre el momento en que se considera finalizado el procedimiento de ejecución y, por tanto, sobre el límite temporal preclusivo para solicitar y realizar el control de la abusividad, considerando que este momento no es la entrega de la posesión del inmueble, sino la firmeza del decreto de adjudicación del bien inmueble ejecutado.

Señala la sentencia ahora analizada que, ciertamente, la STC 31/2019 (que resuelve un supuesto en el que el control de abusividad se suscitó por la deudora cuando en el procedimiento de ejecución hipotecaria ya se había dictado el decreto de adjudicación del bien), y las posteriores que han aplicado su doctrina, «no han distinguido hasta el momento entre si el procedimiento de ejecución hipotecaria está o no sujeto al régimen transitorio de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, cuya disposición transitoria cuarta habilitó legalmente un control de abusividad que se extendía hasta la puesta en posesión del inmueble al adquirente, ni si el procedimiento se había iniciado antes o después de la reforma operada por dicha ley. De suerte que esa doctrina constitucional sobre el control judicial de la abusividad se ha aplicado de manera constante bajo la premisa de que el procedimiento de ejecución hipotecaria se encuentre aún en curso, entendiendo que el momento de conclusión definitiva del procedimiento de ejecución hipotecaria, a efectos de ese control judicial, incluso de oficio, se produce con la puesta en posesión del inmueble al adjudicatario (STC 31/2019, FJ 7), previsión que atiende, como se ha visto, a lo establecido en la citada disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013».

Pero —entiende el Tribunal Constitucional— que esta doctrina debe ser aclarada y corregida, distinguiendo según que el procedimiento de ejecución hipotecaria haya sido iniciado antes o después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 y, por tanto, según sea de aplicación la disposición transitoria cuarta de esta ley, norma esta que, como se ha dicho, fue la que habilitó, de forma excepcional, la posibilidad de llevar a cabo un control judicial de abusividad del clausulado hasta el momento en el que se hubiera producido la puesta en posesión del inmueble al adquirente. Y se apoya para ello en la propia jurisprudencia del TJUE que, tras la STJUE Banco Primus, asunto C-421/14, «ha dictado otros pronunciamientos relacionados con el procedimiento de ejecución hipotecaria español (SSTJUE de 7 de diciembre de 2017, Banco Santander c. Cristobalina Sánchez López, asunto C-598/15, y de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, asunto C-600/19, esta última dictada por la Gran Sala del TJUE) en los que ha declarado que la Directiva 93/13/CEE no obliga a llevar a cabo el control judicial de abusividad cuando ya se ha adjudicado el bien inmueble ejecutado y se ha transmitido la propiedad, aun cuando no se haya puesto en posesión del inmueble al adquirente, como sucede en el presente recurso de amparo».

Esta precisión de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, posterior a la STC 31/2019, seguida en este punto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su STS 234/2025, de 12 de febrero (ECLI:ES:TS:2025:583), «obliga a aclarar la doctrina constitucional sobre… la determinación del momento hasta el que puede suscitarse el control judicial de abusividad en el procedimiento de ejecución hipotecaria». Y, conforme a esta aclaración, ha de entenderse que, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (la generalidad de los que en la actualidad se encuentran pendientes), «el procedimiento concluye definitivamente, a los efectos de la doctrina constitucional sobre el control de la abusividad, con la firmeza del decreto de adjudicación del bien inmueble ejecutado». La corrección consiste, por tanto, en excluir la aplicación del límite temporal previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2013 (la puesta en posesión del inmueble al adquirente) a los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, que en el momento actual son la generalidad de los que se encuentran pendientes.

No obstante, cuando por aplicación de la doctrina precedente el consumidor no puede ya denunciar el carácter abusivo de una cláusula contractual en un procedimiento que ha concluido, ni tampoco puede el juez apreciarlo de oficio, la STJUE (Gran Sala) de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, asunto C-600/19, prescribió que «el consumidor, conforme a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del principio de efectividad, debe poder invocar en un procedimiento posterior distinto el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo» (§ 58); y, a tal efecto, añadió que la finalidad de dicho procedimiento posterior es «obtener la reparación, en virtud de la citada directiva, de las consecuencias económicas resultantes de la aplicación de cláusulas abusivas (§ 59)».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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