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Sobre el plazo de veinte días para interponer la demanda cuando se acordaron medidas cautelares con carácter previo

icon 16 de junio, 2023
Dispone el artículo 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que las medidas cautelares acordadas con carácter previo «quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción». La literalidad del precepto plantea la duda sobre si el día inicial para el cómputo de dicho plazo es el de la adopción de las medidas o el de la notificación de la resolución correspondiente. Sobre el tema se ha pronunciado el Auto 73/2023, de 6 de junio, dictado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que me ha hecho llegar amablemente el procurador interviniente en la causa y del que doy noticia por su indudable interés. A juicio de la resolución recurrida, (a) del artículo 730.2 «resulta que el momento a quo del que debe computarse el plazo de veinte días es el momento de la adopción de la medida cautelar, no el de la notificación del auto que resuelve adoptarlas»; y (b) «(l)a medida no se adopta hasta que se cumple la condición suspensiva que pesa sobre ella, esto es, la prestación de caución».

La Audiencia, en cambio, mantiene una postura contraria sobre ambos extremos:

(i) Por un lado, considera que «la medida cautelar se adopta en el auto que la acuerda, aunque su efectividad quede pospuesta a la prestación de la caución». Por tanto, aplica el mismo criterio que está previsto en el artículo 410 para el inicio de la litispendencia: «La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida».

(ii) Por otro, «el plazo de 20 días para presentar la demanda se cuenta a partir de la notificación del auto al demandante, a través de su Procurador, teniendo en cuenta, a estos efectos, que la notificación se tiene por realizada el día siguiente al acto de comunicación (art. 151.2º LEC) y que el cómputo del plazo empieza a correr también desde el día siguiente (art. 133)». Considera la Audiencia que cualquier otra interpretación sobre el día inicial para el cómputo del plazo «vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, en la que está incluida la tutela cautelar». Y esto es lo que ocurre con la resolución recurrida que, con un formalismo exacerbado, «no sigue la interpretación más favorable —y, a nuestro entender, la única interpretación posible—, sino que opta por la más perjudicial». Si el órgano judicial consideraba que era posible una interpretación distinta, que anticipaba el vencimiento del plazo, «debió advertirlo expresamente a la parte».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje