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PUBLICACIÓN

Sobre el valor del inventario en el concurso y el alcance de su impugnación

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1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 364/2021, de 26 de mayo, varias personas se habían adherido a una cooperativa para la adquisición de una vivienda mediante un contrato (de adjudicación de vivienda) y, posteriormente, al resultar durante el proceso constructivo un exceso de edificación, con más locales y plazas de aparcamiento de los previstos, firmaron un segundo contrato (de adjudicación de partes proindivisas proporcionales sobre tales locales y plazas), en el que se comprometían a su pago. Declarada en concurso la cooperativa e incluidos en el inventario los créditos frente a los cooperativistas por la adjudicación de tales partes proporcionales, éstos promovieron incidente concursal impugnando el inventario con fundamento en que el segundo contrato (de adjudicación de partes proporcionales) firmado por ellos era nulo por simulación.

La Audiencia desestimó el recurso de apelación frente a la sentencia desestimatoria de primera instancia, al entender que el incidente de impugnación del inventario no era el cauce adecuado para resolver sobre la validez de los contratos de adjudicación: «(…) lo que se pretende por Obdulio y otros es que el Inventario deje de contener derechos de crédito formalmente existentes, al dimanar de contratos pendientes de cumplimiento, pero sin haber obtenido previamente la declaración de nulidad o anulabilidad de dichos contratos, si procediese la misma», y tal pretensión (de nulidad) es inadmisible en el incidente concursal promovido.

El Tribunal Supremo desestima tanto el recurso extraordinario por infracción procesal (que no interesa considerar porque se limita a reproducir la doctrina consolidada sobre la incongruencia omisiva y el control de la valoración de la prueba) como el de casación, en el que los recurrentes denunciaron la infracción del artículo 96.2 de la Ley Concursal (LC), por entender que dicho precepto «permite analizar y resolver todas aquellas cuestiones jurídicas previas y necesarias para la impugnación que se pretende».

Y al resolver este segundo recurso reproduce la doctrina jurisprudencial sobre el valor del inventario y el alcance de las pretensiones que se pueden ejercitar en el incidente de impugnación. Me limito a reproducir el contenido de esta doctrina, que suscribo, cuya claridad me exime de todo comentario:

1) En primer lugar, expone el valor del inventario en contraposición a la función de la lista de acreedores, y para ello acude a la sentencia 558/2018, de 9 de octubre: «La función del inventario es predominantemente informativa, a fin de que los acreedores puedan conocer con qué bienes y derechos cuenta el concursado para cumplir una posible propuesta de convenio, o cuál sería el resultado económico previsible que traería, en la práctica, la liquidación de su patrimonio (…)». En consecuencia, «no confiere un título traslativo del dominio a quien no lo tiene, pues ni crea ni extingue derechos. De modo que incluir un derecho de crédito o un bien en el inventario no constituye una declaración judicial acerca de la titularidad del bien o el derecho de que se trate».

Por el contrario, «la inclusión de un crédito en el listado de la masa pasiva sí tiene consecuencias jurídicas de fondo. Por ejemplo, el artículo 178 LC considera título ejecutivo bastante para que un acreedor inicie una ejecución de título judicial el hecho de que su crédito haya sido incluido en la lista definitiva de acreedores (…), cosa que no sucede con la inclusión de un derecho de crédito a favor del concursado contra un deudor tercero en el inventario de la masa activa, que no constituye por sí un título judicial que legitime una reclamación ulterior. Y que, por ello, no impide una reclamación posterior sobre la existencia de un derecho de crédito no incluido en el inventario».

Consecuencia de lo dicho es que, «aunque no se hubiera impugnado el inventario por la inclusión o exclusión de un bien o derecho, la aprobación del inventario no conllevaba ningún efecto de cosa juzgada, ni precluia la posibilidad de discutir la titularidad de tales bienes o derechos», por lo que es «compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 50, 51 y 54 LC. Por ello, únicamente podría hablarse de preclusión, e incluso, en puridad, de cosa juzgada, si la misma parte y por las mismas razones ahora esgrimidas hubiera impugnado en su día el inventario por el cauce del incidente concursal (art. 196.4 LC). Pero al no haber sido así, no puede impedírsele que ejercite su acción».

2) Con respecto al alcance de las pretensiones que se pueden ejercitar en el incidente de impugnación del inventario, la sentencia contradice el criterio de la Audiencia: «lo anterior no impide que mediante la impugnación del inventario un tercero pueda reivindicar la titularidad de un bien o derecho incorporado por la administración concursal a aquel. Y en ese caso, sobre lo que haya sido objeto de controversia, la sentencia que resuelva el incidente de impugnación sí podrá suponer una declaración sobre la titularidad del bien o derecho controvertido, con la eficacia de cosa juzgada prevista en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 96.4 LC)». Y, por la misma razón, «no existe inconveniente para que, como ocurre en este caso, quien aparece en el inventario como deudor de un derecho de crédito de la concursada pueda impugnar la inclusión de ese derecho fundado en que el contrato del que surge era nulo. En la medida en que esta pretensión de nulidad contractual constituye un presupuesto necesario para interesar la exclusión del derecho de crédito, siempre que sean parte en el incidente de impugnación quienes lo hubieran sido en el contrato, puede ser un cauce adecuado para resolver esta cuestión, con efectos de cosa juzgada».

La aplicación de esta doctrina debería haber llevado al Tribunal Supremo a revocar la sentencia de apelación y pronunciarse, como tribunal de instancia, sobre la pretensión de nulidad ejercitada, o bien ordenar la retroacción de actuaciones para que lo hiciera la Audiencia. Pero, en el caso, aunque la sentencia de la Audiencia afirmó que no podía resolver tal pretensión (de nulidad) por no ser objeto del incidente, en realidad sí había analizado lo que constituía su presupuesto y rechazó expresamente su concurrencia, confirmando la sentencia de primera instancia.

La sentencia del Tribunal Supremo copia los extractos de la sentencia recurrida de los que se desprende que realmente había entrado a resolver, desestimándola, la pretendida nulidad de los contratos de adjudicación de cuotas indivisas, pero no realiza ninguna consideración de fondo sobre ella (lo hace para desestimar el motivo de incongruencia omisiva alegado en el recurso extraordinario por infracción procesal), aunque, al desestimar el recurso de casación, debe entenderse que confirma dicho criterio y considera fundada la desestimación de la nulidad invocada.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Concursal