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Sobre la abusividad de las cláusulas de elección de ley en el arrendamiento por turnos de bienes inmuebles

icon 30 de octubre, 2020
Las cláusulas de sumisión a Derecho extranjero incluidas en un contrato de arrendamiento por turnos de un bien inmueble en que el adquirente es el consumidor no pueden privar a éste de la protección que le proporcionen las disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, hubiera sido aplicable.

En el caso, las partes, una persona física residente en España y una sociedad española, firmaron en Tenerife un contrato de arrendamiento por turnos de un bien inmueble situado en la isla. En dicho contrato se incluía una cláusula de sumisión a Derecho inglés que la Audiencia Provincial declara inválida con los siguientes argumentos: (i) la adquirente era una consumidora, cuestión que no se discute en el pleito; (ii) el artículo 3.1 del Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, establece el principio general de libertad de elección. Sin embargo, de acuerdo con su artículo 6.2 la elección de la ley aplicable no puede acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, hubiera sido aplicable; (iii) la ley aplicable a falta de elección sería la española. La Audiencia Provincial entiende que a esta conclusión se llega en virtud del artículo 4.2 del citado Reglamento, que conduce a la ley de la residencia habitual del vendedor, pero lo cierto es que el precepto a utilizar es el artículo 6.1 del mismo cuerpo legal, que prevé la aplicación de la ley española por ser la de la residencia habitual del consumidor; (iv) el artículo 16 de la Ley 4/12, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, establece la prohibición de renuncia por los consumidores de los derechos que les reconoce; (v) la cláusula de elección de ley incluida en el contrato fue predispuesta por el vendedor y no pudo ser negociada individualmente por el consumidor. Es una cláusula abusiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 82 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en relación con lo que se expone en su artículo 67, que establece que el control de abusividad debe realizarse no sólo cuando el contrato se rija por el Derecho español, sino también cuando mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo. El artículo 90 declara abusiva «la sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza».

(SAP Tenerife de 11 de junio de 2020, Roj: SAP TF 1155/2020).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica