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PUBLICACIÓN
Sobre la averiguación del domicilio para el emplazamiento del demandado en el extranjero
18 de diciembre, 2023
El Reglamento 2020/1784, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, obliga a los Estados miembros de la Unión Europea a prestarse asistencia para determinar la dirección de los demandados. Ello debe tenerse en cuenta a la hora de valorar si se han agotado todos los medios de averiguación del domicilio a efectos de la notificación de la demanda y es posible proceder a la notificación edictal.
Esta sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona se dicta en un procedimiento de divorcio, pero, en lo que aquí interesa, las cuestiones relativas a la notificación, los argumentos empleados y las conclusiones alcanzadas serían extensibles fuera del ámbito del Derecho de familia.
La sentencia de primera instancia decidía sobre el divorcio, la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio y los alimentos y se recurrió en apelación denunciando, entre otros extremos, la nulidad de actuaciones en relación con el emplazamiento por edictos del demandado, que trabajaba en Francia.
La Audiencia recuerda que los artículos 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) exigen para declarar la nulidad de actuaciones no sólo que se haya desarrollado un acto procesal prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, sino también que todo ello haya causado indefensión efectiva a alguna de las partes. En el mismo sentido regula la cuestión el artículo 166 LEC para los actos procesales de comunicación.
En la demanda inicial se había designado por la demandante un domicilio del demandado en Navarra y se había facilitado un número de teléfono y una dirección de correo electrónico. Se indicaba, además, que el demandado se encontraba trabajando en Francia, pero no se aportaba mayor precisión. Con estos datos, se intentó un primer emplazamiento en el domicilio facilitado, así como en otra dirección de Navarra en donde constaba empadronado el demandado, pero en los dos casos el resultado fue negativo. También fueron infructuosos los intentos de comunicación telefónica y las demás averiguaciones llevadas a cabo por el juzgado. Finalmente, el juzgado de instancia emplazó al demandado mediante edictos, además de remitir un correo electrónico a la dirección facilitada por la demandante para el emplazamiento.
El artículo 155 LEC obliga al demandante a indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para su localización (números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares). El 156 prevé, además, que «En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Letrado de la Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155». Por último, si entra en juego un componente extranjero, es de aplicación el artículo 177 LEC, que dispone que «Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable».
La norma de la Unión Europea en vigor en la actualidad es el Reglamento 2020/1784, aplicable a partir del 1 de julio de 2022 y que ya era el texto relevante cuando se efectuaron los primeros intentos de emplazamiento del demandado, que dieron resultado negativo.
De acuerdo con su artículo 1.2, esa norma no se aplica cuando la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocida, salvo lo previsto en su artículo 7, que introduce una novedad en la legislación: la asistencia entre los Estados miembros para la determinación de la dirección del demandado («Cuando se desconozca la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento en otro Estado miembro, ese Estado miembro proporcionará asistencia para determinar la dirección al menos de una de las siguientes formas: a) designando autoridades a las que los organismos transmisores puedan dirigir solicitudes para determinar la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento; b) permitiendo que personas de otros Estados miembros presenten solicitudes de información, incluso por vía electrónica, sobre direcciones de las personas a las que haya de notificarse o trasladarse el documento, bien directamente a registros con información domiciliaria, bien a otras bases de datos de consulta pública mediante un formulario normalizado disponible en el Portal Europeo de e-Justicia; o c) proporcionando información detallada, a través del Portal Europeo de e-Justicia, sobre cómo encontrar las direcciones de las personas a las que haya de notificarse o trasladarse el documento»).
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas ocasiones que el emplazamiento por edictos es un remedio último, de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar la notificación personal. Por ello, deben de extremarse las gestiones para la averiguación del paradero de sus destinatarios y reservar la notificación mediante edictos para los casos en los que se llega a una convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación. En este sentido, el previsto en el artículo 7 del Reglamento 2020/1784 debe considerarse un «medio normal de averiguación».
Como consecuencia de ese incorrecto emplazamiento, el demandado se ha encontrado en situación de indefensión porque no ha podido efectuar en la primera instancia ni alegaciones ni propuesta de pruebas. El hecho de que, de manera simultánea al emplazamiento por edictos, el juzgado remitiese un correo electrónico al demandado no cambia la situación, ya que no consta la certeza del contenido del mensaje ni de su recepción por el destinatario. Además, es también doctrina del Tribunal Constitucional que no cabe efectuar el primer emplazamiento en el proceso civil a través de una comunicación electrónica.
A la vista de lo anterior, la Audiencia entiende que el emplazamiento del demandado por vía edictal se llevó a cabo sin haberse agotado la totalidad de recursos y mecanismos disponibles y vigentes en la fecha para intentar averiguar su localización, incluida la cooperación judicial europea ante el indicio, aportado por la propia demandante, de que el demandado podría estar residiendo en Francia. Por ello, estima el recurso de apelación y anula la tramitación del proceso desde el momento del emplazamiento del demandado.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 14 de septiembre de 2023, ECLI:ES: APNA:2023:997).
Esta sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona se dicta en un procedimiento de divorcio, pero, en lo que aquí interesa, las cuestiones relativas a la notificación, los argumentos empleados y las conclusiones alcanzadas serían extensibles fuera del ámbito del Derecho de familia.
La sentencia de primera instancia decidía sobre el divorcio, la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio y los alimentos y se recurrió en apelación denunciando, entre otros extremos, la nulidad de actuaciones en relación con el emplazamiento por edictos del demandado, que trabajaba en Francia.
La Audiencia recuerda que los artículos 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) exigen para declarar la nulidad de actuaciones no sólo que se haya desarrollado un acto procesal prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, sino también que todo ello haya causado indefensión efectiva a alguna de las partes. En el mismo sentido regula la cuestión el artículo 166 LEC para los actos procesales de comunicación.
En la demanda inicial se había designado por la demandante un domicilio del demandado en Navarra y se había facilitado un número de teléfono y una dirección de correo electrónico. Se indicaba, además, que el demandado se encontraba trabajando en Francia, pero no se aportaba mayor precisión. Con estos datos, se intentó un primer emplazamiento en el domicilio facilitado, así como en otra dirección de Navarra en donde constaba empadronado el demandado, pero en los dos casos el resultado fue negativo. También fueron infructuosos los intentos de comunicación telefónica y las demás averiguaciones llevadas a cabo por el juzgado. Finalmente, el juzgado de instancia emplazó al demandado mediante edictos, además de remitir un correo electrónico a la dirección facilitada por la demandante para el emplazamiento.
El artículo 155 LEC obliga al demandante a indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para su localización (números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares). El 156 prevé, además, que «En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Letrado de la Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155». Por último, si entra en juego un componente extranjero, es de aplicación el artículo 177 LEC, que dispone que «Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable».
La norma de la Unión Europea en vigor en la actualidad es el Reglamento 2020/1784, aplicable a partir del 1 de julio de 2022 y que ya era el texto relevante cuando se efectuaron los primeros intentos de emplazamiento del demandado, que dieron resultado negativo.
De acuerdo con su artículo 1.2, esa norma no se aplica cuando la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocida, salvo lo previsto en su artículo 7, que introduce una novedad en la legislación: la asistencia entre los Estados miembros para la determinación de la dirección del demandado («Cuando se desconozca la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento en otro Estado miembro, ese Estado miembro proporcionará asistencia para determinar la dirección al menos de una de las siguientes formas: a) designando autoridades a las que los organismos transmisores puedan dirigir solicitudes para determinar la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento; b) permitiendo que personas de otros Estados miembros presenten solicitudes de información, incluso por vía electrónica, sobre direcciones de las personas a las que haya de notificarse o trasladarse el documento, bien directamente a registros con información domiciliaria, bien a otras bases de datos de consulta pública mediante un formulario normalizado disponible en el Portal Europeo de e-Justicia; o c) proporcionando información detallada, a través del Portal Europeo de e-Justicia, sobre cómo encontrar las direcciones de las personas a las que haya de notificarse o trasladarse el documento»).
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas ocasiones que el emplazamiento por edictos es un remedio último, de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar la notificación personal. Por ello, deben de extremarse las gestiones para la averiguación del paradero de sus destinatarios y reservar la notificación mediante edictos para los casos en los que se llega a una convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación. En este sentido, el previsto en el artículo 7 del Reglamento 2020/1784 debe considerarse un «medio normal de averiguación».
Como consecuencia de ese incorrecto emplazamiento, el demandado se ha encontrado en situación de indefensión porque no ha podido efectuar en la primera instancia ni alegaciones ni propuesta de pruebas. El hecho de que, de manera simultánea al emplazamiento por edictos, el juzgado remitiese un correo electrónico al demandado no cambia la situación, ya que no consta la certeza del contenido del mensaje ni de su recepción por el destinatario. Además, es también doctrina del Tribunal Constitucional que no cabe efectuar el primer emplazamiento en el proceso civil a través de una comunicación electrónica.
A la vista de lo anterior, la Audiencia entiende que el emplazamiento del demandado por vía edictal se llevó a cabo sin haberse agotado la totalidad de recursos y mecanismos disponibles y vigentes en la fecha para intentar averiguar su localización, incluida la cooperación judicial europea ante el indicio, aportado por la propia demandante, de que el demandado podría estar residiendo en Francia. Por ello, estima el recurso de apelación y anula la tramitación del proceso desde el momento del emplazamiento del demandado.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 14 de septiembre de 2023, ECLI:ES: APNA:2023:997).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores