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Sobre la interrupción del plazo de caducidad de la acción civil

icon 12 de julio, 2022
La Sentencia del Tribunal Supremo 463/2022, de 2 de junio (JUR 2022, 203531), establece las siguientes reglas sobre la posibilidad de interrumpir (o suspender) el plazo de caducidad de una acción civil, que me parece puede ser útil recordar:

1) Caducidad y prescripción tienen un régimen diverso, siendo una de sus diferencias que la prescripción es susceptible de interrupción y la caducidad no. Y de esta diferencia de régimen deriva que ambas instituciones no se puedan confundir «por la vía de aplicar analógicamente a la caducidad una posibilidad (la interrupción o suspensión) que es propia de la prescripción»; el recurso a la analogía «carece de fundamento pues ni hay laguna legal que colmar, ni identidad de razón jurídica, sino regímenes jurídicos diferentes (art. 4.1 Código Civil)». Cuestión distinta —dice la sentencia— es «la posible aplicación analógica de alguna norma prevista legalmente para la prescripción que trate de cubrir alguna laguna efectiva en la regulación legal de la caducidad, como es el caso de la regla del inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción (art. 1969 Código Civil)».

2) Aunque algunos pronunciamientos se refieren a la posibilidad de interrumpir la caducidad de determinadas actividades dirigidas a posibilitar el ejercicio judicial de la acción, siempre que se lleven a cabo dentro de plazo (dando lugar a lo que la sentencia de 18 de octubre de 1988, calificó como «caducidad atenuada»), «en realidad se trata, más que de admitir la interrupción del plazo de caducidad, de entender ejercitada la acción en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que la presentación de la demanda inicial del proceso esté precedida de ciertas actividades administrativas e incluso procesales» (STS 422/2010, de 5 de julio, RJ 2010, 5703).

3) Con respecto a la eficacia interruptiva de la caducidad por las actuaciones penales, dice la sentencia:

a) El plazo de caducidad de las acciones civiles fundadas en hechos que puedan ser también constitutivos de delitos perseguibles solo a instancia de parte no se interrumpe por la incoación o pendencia del proceso penal correspondiente: «los efectos del art. 114 LECrim no se pueden identificar con los efectos de los delitos que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular». La sentencia analiza el caso concreto de la acción frente a las intromisiones ilegítimas del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en adelante LO 1/1982): su plazo de caducidad no se interrumpe ni se suspende por el ejercicio de acción penal por los mismos hechos, dado que su ejercicio, que requiere instancia de parte (art. 215.1 Código Penal), «no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial (civil) previsto en el artículo 9.º de esta Ley» (art. 1.2 LO 1/1982), «sin el obstáculo que resulta de las normas contenidas en los artículos 114 LECrim y 10.2 LOPJ (prejudicialidad penal en el proceso civil)». Por eso, «(…) si la demanda civil fundada en la LO 1/82 se interpone después de vencido el referido plazo de cuatro años, procederá apreciar su caducidad, aunque todavía estén pendientes actuaciones penales por los mismos hechos» (STS 383/2022, de 9 de mayo, JUR 2022, 166055). Siquiera esta misma sentencia ha precisado esta doctrina, aplicándola solo a los casos en que el ofendido no se hubiera reservado (en el proceso penal) la acción civil para ejercitarla en un proceso de esta naturaleza.

b) En cambio, cuando se trata de delitos perseguibles de oficio, «(m)ientras subsiste el proceso penal, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional» (arts. 111 y 114 Ley de Enjuiciamiento Criminal). Sin embargo, dice la sentencia, esta doctrina debe ser precisada aplicando a la interrupción del plazo de caducidad (o de prescripción) de la acción civil la ya establecida para la decisión de la prejudicialidad penal (dentro del proceso civil): la interrupción «no tiene lugar automáticamente por la mera existencia de un procedimiento penal, sino que se requiere que verse sobre el hecho presuntamente delictivo y que la calificación sea indispensable para el procedimiento civil» (STS 27/2009, de 11 de febrero, RJ 2009, 272). La clave radica, pues, en decidir si los hechos investigados en el proceso penal y los que han sido objeto de la demanda civil «son sustancialmente los mismos y su calificación, o la declaración de inexistencia en vía penal, habría podido vincular a la jurisdicción civil (SSTS 47/2003, de 19 de febrero, y 112/2022, de 15 de febrero)».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje