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Sobre la liquidez de la condena a indemnizar daños y perjuicios en procesos de la Ley de Propiedad Intelectual

icon 5 de abril, 2022
En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2020, de 24 de febrero, se había instado la ejecución de una sentencia, dictada en un asunto de propiedad intelectual, que condenaba a la parte demandada, entre otros extremos, «a indemnizar al demandante en los daños y perjuicios materiales causados, atendiendo a la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación el demandante, cuya cantidad se fijará en el momento procesal oportuno, más los intereses legales (…)». El actor había solicitado en su demanda ejecutiva que se procediera a la liquidación de los daños y perjuicios conforme a lo establecido en los artículos 713 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), cuantificando la indemnización en una determinada cantidad conforme lo previsto en el artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), pero sin aportar prueba alguna (pericial ni de otro tipo) que justificara tal valoración, y el juez dictó auto despachando ejecución por la cantidad solicitada (art. 575 LEC), sin abrir la fase contradictoria (para la fijación de la indemnización) prevista en el artículo 713.2 LEC.

La cuestión que resuelve la sentencia es si el artículo 140 LPI permite, tal y como entendió el órgano judicial, seguir el cauce procesal de la ejecución de los artículos 571 y siguientes de la LEC («inaudita parte debitoris»), prescindiendo del previo procedimiento contradictorio para la fijación de la indemnización por daños y perjuicios previsto en los artículos 712 y siguientes de la LEC, o por el contrario, la opción por tal procedimiento y la consiguiente aceptación como líquida, a efectos de despacho de la ejecución, de la cuantía indemnizatoria solicitada por la parte ejecutante vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.

La sentencia del Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo, considerando que ciertamente el artículo 140 LPI establece las pautas para la indemnización, concediendo al perjudicado la facultad de elegir el criterio conforme al cual debe fijarse; pero, a pesar de que el ejecutante había expuesto en su demanda ejecutiva las razones en que apoyaba la cuantificación, «es discutible que de ello se colija que, en el caso de autos, la condena fuera líquida (art. 571 LEC) o que resulte de una simple operación aritmética (art. 219 LEC)». No obstante, aunque «la interpretación de la normativa procesal formulada por el juzgado no sea manifiestamente errónea (según la sentencia solo “sumamente discutible en términos de legalidad procesal”), resulta claro que es “abiertamente restrictiva de los derechos de defensa del recurrente en amparo, que no tiene modo alguno de oponerse y discutir la cuantía indemnizatoria solicitada por el ejecutante, en particular, si se tiene presente que no se le notificó personalmente el auto de despacho de la ejecución”. Por eso, esta opción interpretativa, eventualmente errónea, deriva en una clara lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, donde también se integra el derecho a la igualdad procesal de armas y medios, que exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje