Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Sobre la nulidad del préstamo hipotecario que incurre en el tipo penal imprudente de blanqueo de capitales
28 de abril, 2021
Máxima de la sentencia. Decisión del tribunal: no es apreciable la ilicitud de la causa del contrato cuando la finalidad ilícita (blanqueo de capitales) es buscada por una sola de las partes y en la otra parte solo concurre una conducta imprudente que posibilita esa finalidad ilícita pero no la persigue ni la consiente.
Cuestión decidida. Comprador y vendedor son condenados como autores dolosos de un delito de blanqueo. Se trata de saber si el banco que otorgó financiación a la operación, y se garantizó con hipoteca sobre la finca, ha de ver esta garantía extinguida por ilicitud causal en el concurso del prestatario, por el hecho de que los dos apoderados del banco fueron también condenados como autores por imprudencia de un delito de blanqueo. Para juzgar este efecto, se discute si tiene causa ilícita un préstamo hipotecario solicitado por el «administrador único de facto» de la entidad prestataria para blanquear el dinero procedente del tráfico de drogas cuando la sentencia penal declara que quienes intervinieron en representación de la persona jurídica prestamista actuaron imprudentemente pues «incumplieron los deberes propios de su cargo» y fueron condenados como autores por imprudencia grave de un delito de blanqueo.
Nulidad por infracción legal y nulidad por ilicitud causal. Lo que sigue es la argumentación fundamental de la Sala. A la vista de los preceptos legales cuya infracción se alega en el recurso, debemos diferenciar la nulidad que resulta del artículo 6.3 del Código Civil (acto contrario a norma imperativa o prohibitiva) de la que resulta del artículo 1275 del Código Civil, concretamente la del contrato con causa ilícita. Mientras que la nulidad prevista en el artículo 6.3 del Código Civil se aplica cuando se trata de un contrato cuyo contenido es contrario a la ley (por ejemplo, el arrendamiento de servicios personales hecho por toda la vida a que se refiere el art. 1583 del Código Civil), la nulidad que resulta del artículo 1275 del Código Civil se aplica a aquellos contratos en que los motivos de las partes para celebrar el contrato se elevan a la categoría de causa y esta resulta ser ilícita. Aunque en algunos casos la ilicitud afecte tanto al contenido como a la causa del contrato, en otros casos puede que el contenido del contrato no sea ilícito, pero sí lo sea su causa. En el caso objeto del recurso, el contenido de un contrato de préstamo hipotecario no es contrario a una norma imperativa o prohibitiva, por lo que no es aplicable el artículo 6.3 del Código Civil. Pero si su causa, en el sentido que ha de darse a este término cuando hablamos de causa del contrato, es el blanqueo de capitales, tal causa sería ilícita, pues constituye un delito, y el contrato sería nulo. El propósito ilícito ha sido elevado por la jurisprudencia (sentencias 760/2006, de 20 de julio, 83/2009, de 19 de febrero, 265/2013, de 24 de abril, 359/2015, de 10 de junio, 695/2016, de 24 de noviembre) a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato, conforme al artículo 1275 del Código Civil, cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo, en tanto que determinante de la celebración del contrato ( sentencia 426/2009, de 19 de junio, y las citadas en ella). Por tanto, tres son los requisitos para que la motivación jurídicamente relevante constituya la causa ilícita determinante de la ineficacia del contrato: i) ha de ser opuesta «a las leyes o a la moral» ( art. 1275 del Código Civil); ii) ha de ser determinante de la celebración del contrato; iii) ha de ser común a ambas partes, porque ambas hayan convenido en el mismo propósito ilícito o porque la motivación ilícita de una de las partes sea consentida por la otra, cuanto menos porque la haya conocido y aun así haya celebrado el contrato; esto es, como ha dicho una autorizada doctrina, porque aun siendo la motivación ilícita individual de una sola parte, ha sido dada a conocer a los destinatarios del negocio a fin de que sea aceptada por ellos con el negocio entero.
La imprudencia (incluso grave) no integra la causa ilícita. La omisión de la diligencia debida, según el Tribunal Supremo, por más que suponga una imprudencia grave, no supone que el blanqueo de capitales fuera el propósito común de ambas partes al concertar el contrato, pues no implica que quienes actuaron imprudentemente tuvieran como propósito participar en la operación de blanqueo de capitales, ni que la conocieran y pese a ello consintieran en contratar. La parte recurrente alega que la jurisprudencia penal acepta sin reservas la aplicación de la figura del dolo eventual al delito de blanqueo de capitales. Tal dolo eventual concurre cuando el interviniente, aunque no busca el resultado punible, realiza la conducta punible pese a conocer que puede producirse tal resultado. Pero la Audiencia Nacional no ha condenado a los apoderados de Banco Popular por un delito doloso, aunque sea en su modalidad de dolo eventual, sino por un delito imprudente, por incumplir los deberes propios de su cargo. Al no concurrir un propósito común (o querido por una parte y consentido por la otra) de cometer un delito mediante la celebración del contrato de préstamo hipotecario, no puede afirmarse que el propósito delictivo de una de las partes quedara incorporado al contrato y que este tenga causa ilícita y, por tanto, sea nulo y releve al prestatario de la obligación de reintegrarlo al prestamista. Todo ello sin perjuicio de las sanciones administrativas y/o penales que procede imponer a quienes incumplieron las obligaciones que les imponía la normativa sobre blanqueo de capitales, como de hecho han sido ya impuestas en el ámbito penal.
Comentario. Primera resolución del Tribunal Supremo relativa a los efectos civiles de la celebración de contratos con infracción de la normativa de blanqueo de capitales. Según la Sala, el contrato de préstamo hipotecario no es nulo por infracción de ley, y sólo puede incurrir en la nulidad alternativa si sus otorgantes participaron con dolo en la causa ilícita del artículo 1275 del Código Civil. La sentencia pasa, sin comprometerse, por ciertos obstáculos que intenta sortear. Primero, la celebración de un contrato que «realiza el tipo de una norma prohibitoria» del blanqueo es un contrato celebrado con infracción de normas, porque, de otra manera, la conducta de los apoderados del banco no sería típica ni antijurídica. Por lo tanto, sí se da el caso del artículo 6.3. Segundo, la cuestión siguiente es si la lógica normativa nos invita a saltar del artículo 6.3 al artículo 1275 del Código Civil. Ya no necesitamos la causa ilícita para provocar la nulidad, sino para cualificar sus consecuencias; a saber, el contrato nulo por causa ilícita incurre en los supuestos de los artículos 1305 y 1306 del Código Civil. Tercero, es evidente que una concurrencia culposa a la producción de una infracción legal puede comportar causa ilícita, como claramente admiten los dos preceptos citados. Todas estas cuestiones admiten un desarrollo prolijo, pero el curso que debiera haberse seguido debería haber sido más simple: la finca comprada e hipotecada debe ser comisada (arts. 110 y siguientes del Código Penal); la hipoteca es entonces nula, no sólo por el comiso de la finca, sino porque no existe el préstamo «válido» que hubiera servido para financiar la operación. El préstamo es notoriamente nulo, como no puede ser de otra forma, con o sin causa ilícita.
(STS 163/2021, 23 marzo)
Cuestión decidida. Comprador y vendedor son condenados como autores dolosos de un delito de blanqueo. Se trata de saber si el banco que otorgó financiación a la operación, y se garantizó con hipoteca sobre la finca, ha de ver esta garantía extinguida por ilicitud causal en el concurso del prestatario, por el hecho de que los dos apoderados del banco fueron también condenados como autores por imprudencia de un delito de blanqueo. Para juzgar este efecto, se discute si tiene causa ilícita un préstamo hipotecario solicitado por el «administrador único de facto» de la entidad prestataria para blanquear el dinero procedente del tráfico de drogas cuando la sentencia penal declara que quienes intervinieron en representación de la persona jurídica prestamista actuaron imprudentemente pues «incumplieron los deberes propios de su cargo» y fueron condenados como autores por imprudencia grave de un delito de blanqueo.
Nulidad por infracción legal y nulidad por ilicitud causal. Lo que sigue es la argumentación fundamental de la Sala. A la vista de los preceptos legales cuya infracción se alega en el recurso, debemos diferenciar la nulidad que resulta del artículo 6.3 del Código Civil (acto contrario a norma imperativa o prohibitiva) de la que resulta del artículo 1275 del Código Civil, concretamente la del contrato con causa ilícita. Mientras que la nulidad prevista en el artículo 6.3 del Código Civil se aplica cuando se trata de un contrato cuyo contenido es contrario a la ley (por ejemplo, el arrendamiento de servicios personales hecho por toda la vida a que se refiere el art. 1583 del Código Civil), la nulidad que resulta del artículo 1275 del Código Civil se aplica a aquellos contratos en que los motivos de las partes para celebrar el contrato se elevan a la categoría de causa y esta resulta ser ilícita. Aunque en algunos casos la ilicitud afecte tanto al contenido como a la causa del contrato, en otros casos puede que el contenido del contrato no sea ilícito, pero sí lo sea su causa. En el caso objeto del recurso, el contenido de un contrato de préstamo hipotecario no es contrario a una norma imperativa o prohibitiva, por lo que no es aplicable el artículo 6.3 del Código Civil. Pero si su causa, en el sentido que ha de darse a este término cuando hablamos de causa del contrato, es el blanqueo de capitales, tal causa sería ilícita, pues constituye un delito, y el contrato sería nulo. El propósito ilícito ha sido elevado por la jurisprudencia (sentencias 760/2006, de 20 de julio, 83/2009, de 19 de febrero, 265/2013, de 24 de abril, 359/2015, de 10 de junio, 695/2016, de 24 de noviembre) a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato, conforme al artículo 1275 del Código Civil, cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo, en tanto que determinante de la celebración del contrato ( sentencia 426/2009, de 19 de junio, y las citadas en ella). Por tanto, tres son los requisitos para que la motivación jurídicamente relevante constituya la causa ilícita determinante de la ineficacia del contrato: i) ha de ser opuesta «a las leyes o a la moral» ( art. 1275 del Código Civil); ii) ha de ser determinante de la celebración del contrato; iii) ha de ser común a ambas partes, porque ambas hayan convenido en el mismo propósito ilícito o porque la motivación ilícita de una de las partes sea consentida por la otra, cuanto menos porque la haya conocido y aun así haya celebrado el contrato; esto es, como ha dicho una autorizada doctrina, porque aun siendo la motivación ilícita individual de una sola parte, ha sido dada a conocer a los destinatarios del negocio a fin de que sea aceptada por ellos con el negocio entero.
La imprudencia (incluso grave) no integra la causa ilícita. La omisión de la diligencia debida, según el Tribunal Supremo, por más que suponga una imprudencia grave, no supone que el blanqueo de capitales fuera el propósito común de ambas partes al concertar el contrato, pues no implica que quienes actuaron imprudentemente tuvieran como propósito participar en la operación de blanqueo de capitales, ni que la conocieran y pese a ello consintieran en contratar. La parte recurrente alega que la jurisprudencia penal acepta sin reservas la aplicación de la figura del dolo eventual al delito de blanqueo de capitales. Tal dolo eventual concurre cuando el interviniente, aunque no busca el resultado punible, realiza la conducta punible pese a conocer que puede producirse tal resultado. Pero la Audiencia Nacional no ha condenado a los apoderados de Banco Popular por un delito doloso, aunque sea en su modalidad de dolo eventual, sino por un delito imprudente, por incumplir los deberes propios de su cargo. Al no concurrir un propósito común (o querido por una parte y consentido por la otra) de cometer un delito mediante la celebración del contrato de préstamo hipotecario, no puede afirmarse que el propósito delictivo de una de las partes quedara incorporado al contrato y que este tenga causa ilícita y, por tanto, sea nulo y releve al prestatario de la obligación de reintegrarlo al prestamista. Todo ello sin perjuicio de las sanciones administrativas y/o penales que procede imponer a quienes incumplieron las obligaciones que les imponía la normativa sobre blanqueo de capitales, como de hecho han sido ya impuestas en el ámbito penal.
Comentario. Primera resolución del Tribunal Supremo relativa a los efectos civiles de la celebración de contratos con infracción de la normativa de blanqueo de capitales. Según la Sala, el contrato de préstamo hipotecario no es nulo por infracción de ley, y sólo puede incurrir en la nulidad alternativa si sus otorgantes participaron con dolo en la causa ilícita del artículo 1275 del Código Civil. La sentencia pasa, sin comprometerse, por ciertos obstáculos que intenta sortear. Primero, la celebración de un contrato que «realiza el tipo de una norma prohibitoria» del blanqueo es un contrato celebrado con infracción de normas, porque, de otra manera, la conducta de los apoderados del banco no sería típica ni antijurídica. Por lo tanto, sí se da el caso del artículo 6.3. Segundo, la cuestión siguiente es si la lógica normativa nos invita a saltar del artículo 6.3 al artículo 1275 del Código Civil. Ya no necesitamos la causa ilícita para provocar la nulidad, sino para cualificar sus consecuencias; a saber, el contrato nulo por causa ilícita incurre en los supuestos de los artículos 1305 y 1306 del Código Civil. Tercero, es evidente que una concurrencia culposa a la producción de una infracción legal puede comportar causa ilícita, como claramente admiten los dos preceptos citados. Todas estas cuestiones admiten un desarrollo prolijo, pero el curso que debiera haberse seguido debería haber sido más simple: la finca comprada e hipotecada debe ser comisada (arts. 110 y siguientes del Código Penal); la hipoteca es entonces nula, no sólo por el comiso de la finca, sino porque no existe el préstamo «válido» que hubiera servido para financiar la operación. El préstamo es notoriamente nulo, como no puede ser de otra forma, con o sin causa ilícita.
(STS 163/2021, 23 marzo)
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores