Sobre la prueba en el recurso de amparo constitucional
El artículo 89.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dentro de las disposiciones comunes aplicables a todos los procedimientos constitucionales y, por tanto, también al recurso de amparo, dispone: «El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de prueba cuando lo estimare necesario y resolverá libremente sobre la forma y el tiempo de su realización, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta días». La jurisprudencia constitucional ha precisado la finalidad de la actividad probatoria en el recurso de amparo, que «no puede ser otra que la de acreditar la violación de los derechos fundamentales o libertades públicas susceptibles de dicho recurso de conformidad con el art. 41.1 y 3 LOTC, sin que el Tribunal Constitucional pueda revisar la valoración de la prueba practicada por los órganos judiciales» (STC 99/2004, de 27 de mayo).
La Ley Orgánica deja al Tribunal Constitucional libertad completa para decidir sobre «la forma y el tiempo de su realización», debiendo entenderse que en esta expresión se incluyen todas las actuaciones relativas a los tres momentos en que se resuelve la actividad probatoria, a saber: la proposición, la admisión y la práctica de la prueba. En efecto, ninguna otra norma de la LOTC se refiere a la prueba en los procesos constitucionales, ni esta materia se encuentra incluida entre las que su artículo 80 prevé que sea aplicable con carácter supletorio la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque es razonable entender que las normas de esta ley que la regulan —en especial, la admisión y práctica de la prueba— serán tenidas en cuenta por el Tribunal Constitucional.
El Tribunal, por lo demás, ha proporcionado algunas pautas, por ejemplo, en la STC 39/2010, de 19 de julio: «(…) debe señalarse que, aun cuando la parte actora instó por medio de otrosí en su escrito de demanda el recibimiento del presente recurso a prueba, lo cierto es que dicha solicitud estaba desprovista de los requisitos que, en todo caso, deben necesariamente cumplimentarse por la parte solicitante para que la misma pueda ser considerada por este Tribunal, como son, de un lado, que se concreten los hechos que deben ser objeto de la actividad probatoria y los medios de prueba que pretenden hacerse valer a tal efecto; y, de otro, que se alegue y fundamente sobre la necesidad y relevancia de la prueba propuesta para acreditar la violación del derecho fundamental objeto del recurso de amparo [entre las últimas, SSTC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3 a); y 110/2007, de 10 de mayo, FJ 2]». La jurisprudencia constitucional ha subrayado desde el principio (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, y 116/1987, de 7 de julio) esta exigencia de que la parte alegue y fundamente la trascendencia y relevancia de la prueba, que son requisitos previstos para que el derecho a la prueba tenga relevancia constitucional, correspondiendo al Tribunal Constitucional la decisión —discrecional— sobre su concurrencia y, por tanto, sobre la admisión o inadmisión del medio de prueba de que se trate. No será suficiente, pues, que existan hechos controvertidos y que el medio de prueba propuesto sea pertinente, útil y obtenido sin vulnerar derechos fundamentales.
Faustino Cordón – Consejero Académico
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