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Sobre la tutela posesoria de los bienes de dominio público

icon 14 de julio, 2020
1. En principio parece que no puede ser objeto de tutela la posesión un bien de dominio público porque, según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Civil, tales bienes no pueden ser objeto de posesión y, por ende, de tutela interdictal. La Administración tiene una posición privilegiada en materia posesoria, pues goza de facultad para recobrar por sí, sin necesidad de recurrir a la vía interdictal, la posesión de sus bienes. Y si no lo hace, se reconoce a los vecinos la defensa de estos bienes, pero actuando «en nombre e interés de la entidad local» (art. 68 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local); pero no pueden instar su defensa en nombre e interés propios.

2. Sin embargo, entiende la jurisprudencia que existen excepciones a ese principio general. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, de 24 de julio de 2012 (JUR 2012/297491), con cita de otras sentencias, contempla estas dos:

(a) Los supuestos de tenencia material de dominio público nacida de relaciones de servicio o contratación con la propia Administración (también, obviamente, los casos en que se haya producido la desafectación del bien).”

(b) Y los casos en que se trate del uso de bienes de dominio público que dan acceso a elementos de propiedad particular. Copio la sentencia que, citando a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, de 5 de julio de 2004 (JUR 2004257428), establece el siguiente criterio: «Es cierto que siendo el camino un bien de dominio público, no es susceptible de apropiación ni por tanto de posesión particular (Código Civil, art. 437). La protección interdictal no se extiende a la posesión del camino (por todas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 2 de noviembre de 1995, que cita una abundante jurisprudencia menor). Pero la jurisprudencia admite, en cambio, la protección interdictal del derecho —éste sí susceptible de posesión— a seguir utilizando el camino público como medio o base material para acceder a un fundo. Es la posesión de este derecho al uso del camino público la que, al verse perturbada por la ocupación arbitraria del bien público puede ser recuperada interdictalmente, como ya señalara la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1898 («los particulares pueden pretender de los tribunales la declaración de ser un terreno de uso público al efecto de ejercitar en él los derechos civiles que les competen») y confirmó la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1982».

Este supuesto ha de entenderse comprendido en el ámbito de la protección interdictal por el amplísimo concepto de la posesión, objeto de la misma, contenido en los artículos 430, 431 y 432 del Código Civil. Lo que se trata de tutelar no es la posesión exclusiva de una cosa —el camino como bien inmueble— sino la posesión del derecho a pasar sobre el terreno, que constituye un aparente derecho real de la actora y cuya privación repercute directamente en la posesión de la finca de su propiedad a la que no puede llegar de otro modo. La situación del accionante no es, por tanto, la de un mero interesado como miembro de la comunidad vecinal, sino la de titular de un interés personal que le legitima para acudir directamente a la vía interdictal, sin necesidad de dar el rodeo que supone tener que acudir a los trámites previstos en la legislación administrativa para la defensa de la legalidad o de los intereses generales, aunque ciertamente este camino haya sido seguido por otras sentencias de audiencias.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje