PUBLICACIÓN
Solicitud de suspensión con ofrecimiento de bienes con cargas hipotecarias: «suficiencia económica» frente a «suficiencia jurídica»
30 de abril, 2024
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 14 de marzo de 2024 (RG 6931/2023), ha determinado que la existencia de cargas previas sobre los bienes ofrecidos como garantía en las solicitudes de suspensión de ejecución de actos impugnados en vía económico-administrativa, no es una circunstancia que determine, per se, la falta de idoneidad de tales garantías.
En el caso analizado por el tribunal, el obligado tributario había solicitado la suspensión al amparo del artículo 44 del Reglamento General de desarrollo de la Ley en materia de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/05, de 13 de mayo, mediante el ofrecimiento de garantía hipotecaria sobre cuatro fincas, aunque advirtiendo de que el informe de valoración de los inmuebles elaborado por un tasador oficial sería aportado a la mayor brevedad posible.
Pues bien, el órgano de recaudación, a la vista de la documentación presentada —básicamente notas simples de las fincas e informes emitidos por la Dirección General del Catastro acerca del «valor de referencia» de los citados inmuebles—, cursó un requerimiento de subsanación con el fin de que se aportasen bienes diferentes a los inicialmente aportados —al entender que estos últimos no cumplían con los requisitos exigidos «al tener cargas previas»—, además de la valoración pericial de los bienes sobre los que se constituirá la garantía.
Finalmente —tras la respuesta del obligado a dicho requerimiento aportando certificaciones literales del Registro de la Propiedad donde constan inscritos los bienes ofrecidos en garantía y, además, haciendo constar que se estaban realizando las gestiones necesarias para la obtención de la tasación de los inmuebles requerida—, la Administración denegó la suspensión, fundamentalmente, por «no reunir dichas fincas la suficiencia jurídica requerida», conclusión a la que se llegó principalmente por la existencia de una carga hipotecaria previa sobre los mismos.
Pues bien, el Tribunal Económico Administrativo Central, tras advertir de la existencia de Resoluciones previas de 18 de abril de 2023 (RG 7272-2022-50 y 07273-2022-50), en las que se había pronunciado sobre la existencia de una carga previa hipotecaria en el mismo contexto, asume ahora, como lo hizo en éstas, el criterio que a esos efectos defendió el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, en su Resolución de 6 de septiembre de 2019 (RG 10/00246/2019/50/0). Procede, por tanto, recordar los argumentos manejados en tal resolución, donde el tribunal regional descartó que pueda entenderse en todo caso «jurídicamente insuficiente» a toda finca que se ofrezca en garantía si tiene una carga previa —por mínima que sea—, aunque económicamente cubra con holgura el importe a garantizar. A juicio del tribunal, mantener lo contrario «dejaría vacías de contenido todas las garantías consistentes en segunda o sucesivas hipotecas». Y es que, razonaba, «el hecho de que se ejecute el bien para satisfacer la deuda existente con alguno de los acreedores hipotecarios, únicamente va a suponer que alguno de estos se quede sin garantía cuando el importe resultante de aquella ejecución no sea suficiente para cubrir el total de las deudas garantizadas, cuestión ésta que es precisamente la que se tiene en cuenta al valorar la suficiencia económica de la garantía. Pero descartada la insuficiencia económica, en el caso de ejecutarse la garantía, y una vez satisfecha la deuda de los acreedores preferentes, el excedente ha de depositarse a favor de los acreedores sucesivos, por lo que no puede hablarse de que su garantía haya desaparecido, sino en todo caso de que ha modificado su naturaleza, al haberse hecho líquida».
Sobre tales argumentos descansa ahora el criterio del Tribunal Central, determinando que «la existencia de cargas hipotecarias previas no determina, per se, la falta de idoneidad de los bienes ofrecidos en garantía, en tanto que dicho razonamiento dejaría vacías de contenido todas las garantías consistentes en segunda o sucesivas hipotecas, debiendo valorarse, pese a la existencia de las citadas cargas, si los bienes son económicamente suficientes».
Por tanto, la cuestión debe centrarse en «valorar la suficiencia económica de los inmuebles aportados», valoración que el Tribunal Central analiza si puede llevarse a cabo a través de pruebas no aportadas durante la tramitación del procedimiento de recaudación, sino en vía económico-administrativa con motivo de la interposición del presente incidente de suspensión.
A estos efectos el tribunal trae a colación su Resolución de 30 de octubre de 2023 (RG 08923/2022), donde admitió la posibilidad de que un obligado tributario pueda presentar en vía de revisión pruebas relevantes para acreditar su pretensión, aun cuando no las hubiera aportado en el curso del procedimiento de aplicación de los tributos por causa imputable a él y pese a haber sido requerido para ello «salvo que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente», actitud que en el caso analizado no apreció el tribunal teniendo en cuenta (a) que el obligado tributario advirtió en todo momento de la demora en la presentación de los informes de valoración requeridos y (b) que no había trascurrido ni un mes entre la solicitud y la denegación de la suspensión, plazo no excesivo para la obtención de unos informes de valoración que han de evacuar terceras personas.
No obstante todo lo anterior, en el caso analizado el tribunal terminó desestimando la pretensión de la mercantil recurrente porque los informes de tasación finalmente aportados en vía económico-administrativa estaban suscritos por un agente de la propiedad inmobiliaria. A esos efectos y sobre la base de lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de mayo de 1999 (rec. núm. 169/1994), el Tribunal Central concluye los agentes inmobiliarios carecen de competencia para determinar el «valor verdadero, objetivo y real» de los inmuebles aportados en garantía y, por tanto, los informes de valoración que pudiesen emitir no son válidos para determinar la «suficiencia económica» de los bienes aportados en garantía.
Por tanto, a la vista de todo lo expuesto, el éxito para lograr la suspensión de ejecución de las liquidaciones tributarias reside en aportar pruebas adecuadas sobre la «suficiencia económica» de las garantías ofrecidas.
En el caso analizado por el tribunal, el obligado tributario había solicitado la suspensión al amparo del artículo 44 del Reglamento General de desarrollo de la Ley en materia de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/05, de 13 de mayo, mediante el ofrecimiento de garantía hipotecaria sobre cuatro fincas, aunque advirtiendo de que el informe de valoración de los inmuebles elaborado por un tasador oficial sería aportado a la mayor brevedad posible.
Pues bien, el órgano de recaudación, a la vista de la documentación presentada —básicamente notas simples de las fincas e informes emitidos por la Dirección General del Catastro acerca del «valor de referencia» de los citados inmuebles—, cursó un requerimiento de subsanación con el fin de que se aportasen bienes diferentes a los inicialmente aportados —al entender que estos últimos no cumplían con los requisitos exigidos «al tener cargas previas»—, además de la valoración pericial de los bienes sobre los que se constituirá la garantía.
Finalmente —tras la respuesta del obligado a dicho requerimiento aportando certificaciones literales del Registro de la Propiedad donde constan inscritos los bienes ofrecidos en garantía y, además, haciendo constar que se estaban realizando las gestiones necesarias para la obtención de la tasación de los inmuebles requerida—, la Administración denegó la suspensión, fundamentalmente, por «no reunir dichas fincas la suficiencia jurídica requerida», conclusión a la que se llegó principalmente por la existencia de una carga hipotecaria previa sobre los mismos.
Pues bien, el Tribunal Económico Administrativo Central, tras advertir de la existencia de Resoluciones previas de 18 de abril de 2023 (RG 7272-2022-50 y 07273-2022-50), en las que se había pronunciado sobre la existencia de una carga previa hipotecaria en el mismo contexto, asume ahora, como lo hizo en éstas, el criterio que a esos efectos defendió el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, en su Resolución de 6 de septiembre de 2019 (RG 10/00246/2019/50/0). Procede, por tanto, recordar los argumentos manejados en tal resolución, donde el tribunal regional descartó que pueda entenderse en todo caso «jurídicamente insuficiente» a toda finca que se ofrezca en garantía si tiene una carga previa —por mínima que sea—, aunque económicamente cubra con holgura el importe a garantizar. A juicio del tribunal, mantener lo contrario «dejaría vacías de contenido todas las garantías consistentes en segunda o sucesivas hipotecas». Y es que, razonaba, «el hecho de que se ejecute el bien para satisfacer la deuda existente con alguno de los acreedores hipotecarios, únicamente va a suponer que alguno de estos se quede sin garantía cuando el importe resultante de aquella ejecución no sea suficiente para cubrir el total de las deudas garantizadas, cuestión ésta que es precisamente la que se tiene en cuenta al valorar la suficiencia económica de la garantía. Pero descartada la insuficiencia económica, en el caso de ejecutarse la garantía, y una vez satisfecha la deuda de los acreedores preferentes, el excedente ha de depositarse a favor de los acreedores sucesivos, por lo que no puede hablarse de que su garantía haya desaparecido, sino en todo caso de que ha modificado su naturaleza, al haberse hecho líquida».
Sobre tales argumentos descansa ahora el criterio del Tribunal Central, determinando que «la existencia de cargas hipotecarias previas no determina, per se, la falta de idoneidad de los bienes ofrecidos en garantía, en tanto que dicho razonamiento dejaría vacías de contenido todas las garantías consistentes en segunda o sucesivas hipotecas, debiendo valorarse, pese a la existencia de las citadas cargas, si los bienes son económicamente suficientes».
Por tanto, la cuestión debe centrarse en «valorar la suficiencia económica de los inmuebles aportados», valoración que el Tribunal Central analiza si puede llevarse a cabo a través de pruebas no aportadas durante la tramitación del procedimiento de recaudación, sino en vía económico-administrativa con motivo de la interposición del presente incidente de suspensión.
A estos efectos el tribunal trae a colación su Resolución de 30 de octubre de 2023 (RG 08923/2022), donde admitió la posibilidad de que un obligado tributario pueda presentar en vía de revisión pruebas relevantes para acreditar su pretensión, aun cuando no las hubiera aportado en el curso del procedimiento de aplicación de los tributos por causa imputable a él y pese a haber sido requerido para ello «salvo que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente», actitud que en el caso analizado no apreció el tribunal teniendo en cuenta (a) que el obligado tributario advirtió en todo momento de la demora en la presentación de los informes de valoración requeridos y (b) que no había trascurrido ni un mes entre la solicitud y la denegación de la suspensión, plazo no excesivo para la obtención de unos informes de valoración que han de evacuar terceras personas.
No obstante todo lo anterior, en el caso analizado el tribunal terminó desestimando la pretensión de la mercantil recurrente porque los informes de tasación finalmente aportados en vía económico-administrativa estaban suscritos por un agente de la propiedad inmobiliaria. A esos efectos y sobre la base de lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de mayo de 1999 (rec. núm. 169/1994), el Tribunal Central concluye los agentes inmobiliarios carecen de competencia para determinar el «valor verdadero, objetivo y real» de los inmuebles aportados en garantía y, por tanto, los informes de valoración que pudiesen emitir no son válidos para determinar la «suficiencia económica» de los bienes aportados en garantía.
Por tanto, a la vista de todo lo expuesto, el éxito para lograr la suspensión de ejecución de las liquidaciones tributarias reside en aportar pruebas adecuadas sobre la «suficiencia económica» de las garantías ofrecidas.
Autor/es
Pablo Soler – Asociado
Pilar Álvarez – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores
Contacto para prensa
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Sandra Cuesta
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