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Tampoco en caso de reelección puede la junta fijar un plazo de ejercicio del cargo de administrador diferente al señalado en los estatutos
20 de enero, 2022
La junta general de una sociedad anónima, reunida con carácter universal, acordó por unanimidad renovar el nombramiento de los miembros del órgano de administración por un período de seis meses. Los estatutos establecían que el plazo de ejercicio del cargo sería de seis años.
El registrador mercantil denegó la inscripción del nombramiento argumentando que el nombramiento de consejero, fuera de los casos de cooptación, debe realizarse necesariamente por el plazo determinado en los estatutos sociales (art. 221.2 Ley de Sociedades de Capital [LSC]). Esta decisión fue recurrida por la compañía afectada argumentando, entre otras cosas, que debía tenerse en cuenta el hecho de que se tratara de la reelección de administradores que ya habían previamente ejercido el cargo por el plazo estatutario máximo. A este respecto la recurrente incidió en la diferente redacción de las normas referidas a la renovación de los cargos administrativos en la sociedad limitada (art. 221.1 LSC) y en la sociedad anónima (art. 221.2, segundo párrafo, LSC): el primero establece expresamente que los periodos de reelección deben ser de «igual duración» a la determinada en los estatutos, mientras que el segundo únicamente exigiría —en opinión de la sociedad— que la reelección se llevase a cabo por períodos de «igual duración máxima» (es decir, de seis años como máximo).
Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2021 (BOE 4 de enero de 2022), la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública desestimó el recurso interpuesto.
Sin entrar a considerar directamente si el hecho de que se tratara de una renovación de los nombramientos había de suponer alguna diferencia, reafirmó su doctrina previa (RRDGRN de 9 de diciembre de 1996 [BOE de 29 de enero de 1997], 29 de septiembre de 1999 [BOE de 20 de octubre] y 9 de febrero de 2013 [BOE de 11 de marzo]) para recordar que la junta general, al proceder al nombramiento de un administrador, no puede fijar un plazo de duración del cargo inferior al establecido en los estatutos. Criterio que se fundamenta, tanto en la claridad del propio texto legal (art. 221.2 LSC), como en la doble circunstancia de ser el plazo de duración del cargo una mención necesaria de los estatutos sociales (art. 23 LSC) y de contar la junta con la ilimitada facultad de destituir a los administradores (art. 223 LSC).
El registrador mercantil denegó la inscripción del nombramiento argumentando que el nombramiento de consejero, fuera de los casos de cooptación, debe realizarse necesariamente por el plazo determinado en los estatutos sociales (art. 221.2 Ley de Sociedades de Capital [LSC]). Esta decisión fue recurrida por la compañía afectada argumentando, entre otras cosas, que debía tenerse en cuenta el hecho de que se tratara de la reelección de administradores que ya habían previamente ejercido el cargo por el plazo estatutario máximo. A este respecto la recurrente incidió en la diferente redacción de las normas referidas a la renovación de los cargos administrativos en la sociedad limitada (art. 221.1 LSC) y en la sociedad anónima (art. 221.2, segundo párrafo, LSC): el primero establece expresamente que los periodos de reelección deben ser de «igual duración» a la determinada en los estatutos, mientras que el segundo únicamente exigiría —en opinión de la sociedad— que la reelección se llevase a cabo por períodos de «igual duración máxima» (es decir, de seis años como máximo).
Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2021 (BOE 4 de enero de 2022), la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública desestimó el recurso interpuesto.
Sin entrar a considerar directamente si el hecho de que se tratara de una renovación de los nombramientos había de suponer alguna diferencia, reafirmó su doctrina previa (RRDGRN de 9 de diciembre de 1996 [BOE de 29 de enero de 1997], 29 de septiembre de 1999 [BOE de 20 de octubre] y 9 de febrero de 2013 [BOE de 11 de marzo]) para recordar que la junta general, al proceder al nombramiento de un administrador, no puede fijar un plazo de duración del cargo inferior al establecido en los estatutos. Criterio que se fundamenta, tanto en la claridad del propio texto legal (art. 221.2 LSC), como en la doble circunstancia de ser el plazo de duración del cargo una mención necesaria de los estatutos sociales (art. 23 LSC) y de contar la junta con la ilimitada facultad de destituir a los administradores (art. 223 LSC).
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica