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PUBLICACIÓN
«Token equity»: posible trato fiscal como activos representativos de la participación en los fondos propios de una entidad
4 de junio, 2021
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0766-21, de 31 de marzo, analiza la posibilidad de tratar fiscalmente a los denominados «token equity», como activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad, en este caso en relación con el impuesto sobre el patrimonio.
En la consulta planteada en este supuesto concreto, las monedas virtuales denominadas «token equity» se definen por el consultante como la representación digital de un título valor tradicional, de forma que representan una parte alícuota de la propiedad de alguna empresa —generalmente «start up» o «fintech»—, pero su representación, a diferencia de los títulos valores tradicionales, se basa en la tecnología «blockchain».
A efectos de dirimir la cuestión, el centro directivo invoca diversos comunicados, tanto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores como de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA), sobre «criptomonedas» y «ofertas iniciales de criptomonedas (ICOs)», especificando que la expresión ICO puede hacer referencia tanto a la emisión propiamente dicha de criptomonedas, como a la emisión de derechos de diversa naturaleza generalmente denominados «tokens» —«vales»—, activos que se ponen a la venta a cambio de «criptomonedas» o de divisa oficial.
Pues bien, aunque los usos y características de estos «tokens» varían, la Comisión Nacional del Mercado de Valores considera que buena parte de las operaciones articuladas como ICOs deberían ser tratadas como emisiones u ofertas públicas de valores negociables sobre la base, entre otras razones, del amplio concepto de valor negociable contenido en el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores.
En ese sentido, y para valorar si a través de una ICO debe considerarse que se está ofreciendo valores negociables, se estiman relevantes los siguientes factores:
— Que los «tokens» atribuyan derechos o expectativas de participación en la potencial revalorización o rentabilidad de negocios o proyectos o, en general, que presenten u otorguen derechos equivalentes o parecidos a los propios de las acciones, obligaciones u otros instrumentos financieros incluidos en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores.
— En el caso de «tokens» que den derecho a acceder a servicios o a recibir bienes o productos, que se ofrezcan haciendo referencia, explícita o implícitamente, a la expectativa de obtención por el comprador o inversor de un beneficio como consecuencia de su revalorización o de alguna remuneración asociada al instrumento, o mencionando su liquidez o posibilidad de negociación en mercados equivalentes o pretendidamente similares a los mercados de valores sujetos a regulación.
A la vista de lo anterior, cabe entender que los elementos determinantes para realizar una calificación fiscal de estos activos virtuales han de buscarse, con independencia de la denominación que se les dé, en las facultades o derechos que otorguen a su titular frente a su emisor, los cuales, a la vista de su configuración informática, se encontrarán incluidos en la programación que se haya efectuado de tales activos, sin que incida en dicha calificación su forma atípica de representación, tenencia y transmisión, a través de la tecnología informática de registro distribuido, denominada «blockchain» o «cadena de bloques».
En consecuencia, no basta con la mera denominación de un activo virtual como «token equity» para que pueda ser tratado en el ámbito fiscal como un activo representativo de la participación en los fondos propios de una entidad, sino que será preciso un examen de los derechos o facultades que otorga a su titular para poder determinar su calificación a efectos tributarios.
Así, el «token» podría asimilarse a un instrumento financiero representativo de la participación en los fondos propios de una entidad cuando hubiera sido creado por una persona jurídica como consecuencia de previa aportación de bienes, derechos o fondos a esta última, e implicara para su titular la atribución de un derecho a participar —proporcional a su aportación—, en el patrimonio neto de dicha persona jurídica, así como en los resultados económicos que ésta obtenga en el desarrollo de su actividad y en los resultados de la liquidación de la persona jurídica cuando se produzca su extinción, sin que garantice la recuperación de la aportación realizada. De ese modo, dicha aportación quedaría sometida al riesgo de la actividad desarrollada por la persona jurídica, sin que el «token» otorgue por sí mismo otro tipo de utilidades, como pudiera ser el derecho a recibir a cambio del mismo, determinados bienes o servicios. A estos efectos, el que los «tokens» confieran o no a su titular un rol activo en el gobierno de la persona jurídica que los crea, por ejemplo, el ejercicio de derecho a voto, sería un elemento adicional, pero no determinante para su consideración como activo representativo de la participación en los fondos propios de una entidad.
Obviamente, la calificación fiscal que corresponde a este tipo de activos resultará igualmente relevante a los efectos de la aplicación del resto de impuestos que integran el sistema tributario, existiendo la posibilidad de un tratamiento diferente en distintas jurisdicciones.
En la consulta planteada en este supuesto concreto, las monedas virtuales denominadas «token equity» se definen por el consultante como la representación digital de un título valor tradicional, de forma que representan una parte alícuota de la propiedad de alguna empresa —generalmente «start up» o «fintech»—, pero su representación, a diferencia de los títulos valores tradicionales, se basa en la tecnología «blockchain».
A efectos de dirimir la cuestión, el centro directivo invoca diversos comunicados, tanto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores como de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA), sobre «criptomonedas» y «ofertas iniciales de criptomonedas (ICOs)», especificando que la expresión ICO puede hacer referencia tanto a la emisión propiamente dicha de criptomonedas, como a la emisión de derechos de diversa naturaleza generalmente denominados «tokens» —«vales»—, activos que se ponen a la venta a cambio de «criptomonedas» o de divisa oficial.
Pues bien, aunque los usos y características de estos «tokens» varían, la Comisión Nacional del Mercado de Valores considera que buena parte de las operaciones articuladas como ICOs deberían ser tratadas como emisiones u ofertas públicas de valores negociables sobre la base, entre otras razones, del amplio concepto de valor negociable contenido en el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores.
En ese sentido, y para valorar si a través de una ICO debe considerarse que se está ofreciendo valores negociables, se estiman relevantes los siguientes factores:
— Que los «tokens» atribuyan derechos o expectativas de participación en la potencial revalorización o rentabilidad de negocios o proyectos o, en general, que presenten u otorguen derechos equivalentes o parecidos a los propios de las acciones, obligaciones u otros instrumentos financieros incluidos en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores.
— En el caso de «tokens» que den derecho a acceder a servicios o a recibir bienes o productos, que se ofrezcan haciendo referencia, explícita o implícitamente, a la expectativa de obtención por el comprador o inversor de un beneficio como consecuencia de su revalorización o de alguna remuneración asociada al instrumento, o mencionando su liquidez o posibilidad de negociación en mercados equivalentes o pretendidamente similares a los mercados de valores sujetos a regulación.
A la vista de lo anterior, cabe entender que los elementos determinantes para realizar una calificación fiscal de estos activos virtuales han de buscarse, con independencia de la denominación que se les dé, en las facultades o derechos que otorguen a su titular frente a su emisor, los cuales, a la vista de su configuración informática, se encontrarán incluidos en la programación que se haya efectuado de tales activos, sin que incida en dicha calificación su forma atípica de representación, tenencia y transmisión, a través de la tecnología informática de registro distribuido, denominada «blockchain» o «cadena de bloques».
En consecuencia, no basta con la mera denominación de un activo virtual como «token equity» para que pueda ser tratado en el ámbito fiscal como un activo representativo de la participación en los fondos propios de una entidad, sino que será preciso un examen de los derechos o facultades que otorga a su titular para poder determinar su calificación a efectos tributarios.
Así, el «token» podría asimilarse a un instrumento financiero representativo de la participación en los fondos propios de una entidad cuando hubiera sido creado por una persona jurídica como consecuencia de previa aportación de bienes, derechos o fondos a esta última, e implicara para su titular la atribución de un derecho a participar —proporcional a su aportación—, en el patrimonio neto de dicha persona jurídica, así como en los resultados económicos que ésta obtenga en el desarrollo de su actividad y en los resultados de la liquidación de la persona jurídica cuando se produzca su extinción, sin que garantice la recuperación de la aportación realizada. De ese modo, dicha aportación quedaría sometida al riesgo de la actividad desarrollada por la persona jurídica, sin que el «token» otorgue por sí mismo otro tipo de utilidades, como pudiera ser el derecho a recibir a cambio del mismo, determinados bienes o servicios. A estos efectos, el que los «tokens» confieran o no a su titular un rol activo en el gobierno de la persona jurídica que los crea, por ejemplo, el ejercicio de derecho a voto, sería un elemento adicional, pero no determinante para su consideración como activo representativo de la participación en los fondos propios de una entidad.
Obviamente, la calificación fiscal que corresponde a este tipo de activos resultará igualmente relevante a los efectos de la aplicación del resto de impuestos que integran el sistema tributario, existiendo la posibilidad de un tratamiento diferente en distintas jurisdicciones.