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Transacción homologada judicialmente, pago aplazado de la deuda y caducidad de la acción ejecutiva
26 de febrero, 2024
En diversas notas anteriores he analizado el tema de la caducidad de la acción ejecutiva fundada en una transacción homologada judicialmente. Ciertamente, el título ejecutivo es la resolución judicial que aprueba u homologa la transacción (art. 517.1-3º LEC) y el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción (cinco años) se fija por el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en el día siguiente a la firmeza de la resolución. Pero no parece razonable aplicar esta norma cuando el título —transacción homologada, pero también sentencia de condena— contiene prestaciones futuras que no han vencido todavía cuando ha transcurrido el plazo de cinco años computado conforme a la norma legal.
Así lo vienen entendiendo nuestros tribunales en el caso de sentencias de condena al pago de pensiones y, en general, de prestaciones periódicas (condenas de futuro ex art. 520 LEC), en el que el plazo comenzará a correr desde la fecha del devengo y no del título que condenaba al pago de dichas pensiones: mientras persista la obligación del deudor de satisfacer el crédito de la acreedora estará ésta facultada para ejercitar la acción de reclamación de las pensiones según se vayan devengando, no aplicándose, en consecuencia, en ningún caso este mecanismo de la caducidad, dada la naturaleza de la obligación de que se trata (AAP Barcelona, Sección 18ª de 27 de diciembre de 2019, JUR 202046317). Interpretar el artículo 518 LEC en el sentido de que el plazo de caducidad computado desde la firmeza de la resolución homologadora es aplicable también a las prestaciones futuras (no vencidas) conduciría al absurdo, ya que bastaría a un deudor de tracto sucesivo con cumplir la sentencia durante cinco años y dejar de cumplir a partir de esta fecha para obtener la caducidad de la acción ejecutiva.
Y no parece que existan razones para no aplicar esta doctrina a una transacción homologada judicialmente de la que nazcan obligaciones de pago aplazadas. Así lo entendió, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, 18/2021, de 27 de enero, en un supuesto en el que el objeto de la transacción era que los deudores satisfarían al acreedor una cantidad en forma aplazada, que se abonaría en cuatro plazos y se instó la ejecución del último de ellos cuando ya habían transcurrido cinco años desde la firmeza del auto de homologación: «Tratándose de resoluciones judiciales que establecen obligaciones periódicas, sujetas a plazo, las diferentes Audiencias Provinciales se han pronunciado computando el plazo de caducidad de la acción ejecutiva desde el momento en que la obligación cuya ejecución se pide fue incumplida. En este sentido expresa el AAP de Ávila, Sección 1ª, de 25 de julio de 2019». En definitiva, lo determinante para el inicio del plazo de caducidad es el momento en que dejó de cumplirse la obligación (ver Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 22 de noviembre de 2013).
Así lo vienen entendiendo nuestros tribunales en el caso de sentencias de condena al pago de pensiones y, en general, de prestaciones periódicas (condenas de futuro ex art. 520 LEC), en el que el plazo comenzará a correr desde la fecha del devengo y no del título que condenaba al pago de dichas pensiones: mientras persista la obligación del deudor de satisfacer el crédito de la acreedora estará ésta facultada para ejercitar la acción de reclamación de las pensiones según se vayan devengando, no aplicándose, en consecuencia, en ningún caso este mecanismo de la caducidad, dada la naturaleza de la obligación de que se trata (AAP Barcelona, Sección 18ª de 27 de diciembre de 2019, JUR 202046317). Interpretar el artículo 518 LEC en el sentido de que el plazo de caducidad computado desde la firmeza de la resolución homologadora es aplicable también a las prestaciones futuras (no vencidas) conduciría al absurdo, ya que bastaría a un deudor de tracto sucesivo con cumplir la sentencia durante cinco años y dejar de cumplir a partir de esta fecha para obtener la caducidad de la acción ejecutiva.
Y no parece que existan razones para no aplicar esta doctrina a una transacción homologada judicialmente de la que nazcan obligaciones de pago aplazadas. Así lo entendió, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, 18/2021, de 27 de enero, en un supuesto en el que el objeto de la transacción era que los deudores satisfarían al acreedor una cantidad en forma aplazada, que se abonaría en cuatro plazos y se instó la ejecución del último de ellos cuando ya habían transcurrido cinco años desde la firmeza del auto de homologación: «Tratándose de resoluciones judiciales que establecen obligaciones periódicas, sujetas a plazo, las diferentes Audiencias Provinciales se han pronunciado computando el plazo de caducidad de la acción ejecutiva desde el momento en que la obligación cuya ejecución se pide fue incumplida. En este sentido expresa el AAP de Ávila, Sección 1ª, de 25 de julio de 2019». En definitiva, lo determinante para el inicio del plazo de caducidad es el momento en que dejó de cumplirse la obligación (ver Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 22 de noviembre de 2013).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores