Tratamiento procesal de las demandas de condena ilíquida
1. En notas anteriores me he referido ya al artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que excluye con carácter general en nuestro ordenamiento las sentencias de condena con reserva de liquidación, subrayando que, aunque las normas que contiene son claramente imperativas, la jurisprudencia «ha identificado su ratio y ha subrayado la necesidad de hacer una interpretación flexible, que salvaguarde el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, superando las imprecisiones de su redacción» (STS 1228/2023, de 14 de septiembre). Al respecto, continúa diciendo esta sentencia, «de la jurisprudencia reseñada resulta que lo que contiene el artículo 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación…, de forma que lo que excluye es que se difiera sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena (STS 541/2012, de 24 de octubre)». En el bien entendido que, «(f)uera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC, no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución». La única excepción es la prevista en el artículo 219.3, inciso segundo LEC, que faculta al demandante a solicitar, y al juez sentenciar, «la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades».
2. Planteo ahora cuál es el tratamiento procesal del incumplimiento de los requisitos que contiene el apartado primero de dicho artículo, a saber, cuando la demanda se limita a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibir una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase sin solicitar también la condena a su pago, o, aun en el caso de que se solicite tal condena, no se fije en la demanda su cuantía, limitándose el actor a solicitar su determinación en ejecución de sentencia, o por lo menos las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Resumo mi postura en los siguientes puntos:
a) Para la apreciación del cumplimiento de estos requisitos deberá tenerse en cuenta no solo el petitum de la demanda (ilíquido y sin fijación de las bases para la liquidación en la posterior ejecución), sino también sus fundamentos, en los que el actor ha podido precisar dichas bases, con mayor o menor claridad, aunque después no las haya trasladado al fallo.
b) El incumplimiento no puede fundamentar la inadmisión de la demanda. La regla general en nuestro derecho es su admisibilidad (art. 404 LEC), porque la inadmisión cierra el acceso a la jurisdicción, que es un derecho fundamental; por eso, sólo se exceptúan aquellos casos en que la ley prevea su inadmisión expresamente (art. 403.1 LEC). Como dijo ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1988, de 2 de febrero, «en punto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión…, la doctrina reiterada de este Tribunal es la de que para que aquellas sean constitucionalmente legítimas han de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto».
c) Tampoco me parece que la ausencia de tales requisitos constituya un defecto legal en el modo de proponer la demanda que es un óbice procesal que, si es denunciado por el demandado o apreciado de oficio por el juez, se resolverá en la audiencia previa (en el juicio ordinario) y, si es estimado, podrá provocar el sobreseimiento del proceso. Ciertamente, el artículo 416.1-5º LEC incluye el defecto legal en el modo de proponer la demanda entre las diferentes cuestiones procesales que habrán de examinarse y resolverse en dicho momento procesal conforme a lo previsto en el artículo 424, y el mismo incluye, entre otros vicios, la «falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca». Y, con base en ello, alguna resolución judicial (por ej. la SAP Salamanca, Sección 1ª, 292/2003, de 14 de julio) y un sector de la doctrina (por ej., RIBELLES ARELLANO, en «Comentarios a la nueva LEC», coords. Fernández-Ballesteros, Rifá Soler y Valls Gombau, I, 1ª ed., Barcelona 2000, págs.. 848-849) entendieron que la apreciación de este defecto determina el sobreseimiento del procedimiento, sin perjuicio de que se pueda deducir oportunamente y de nuevo la pretensión de forma clara y precisa en otro procedimiento, pues realmente no se concreta la pretensión actora tal y como viene a exigir el artículo 219 LEC en relación con el 399 de la misma.
En mi opinión, cuando el artículo 219.1 LEC dispone que en la demanda deberá solicitarse la condena al pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, está estableciendo un requisito de la acción, aunque de naturaleza procesal, que podrá concretarse en el curso del proceso (en la audiencia previa o incluso en conclusiones a la vista de la prueba practicada) sin que ello suponga un cambio de demanda, pero deberá resolverse en la sentencia como una cuestión previa a la de fondo en sentido estricto, determinando la apreciación de su incumplimiento la desestimación de la demanda.
Esta postura fue la adoptada, bajo la LEC/1881, por la doctrina mayoritaria y por la jurisprudencia, para la que la infracción no tenía encaje en la excepción de demanda defectuosa (ver, por ejemplo, la STS de 8 de marzo de 1991, RJ 1991/2204, para la que la excepción dilatoria sólo puede fundarse en la conculcación del artículo 524 LEC/1881, actual artículo 399, y no en la de otros preceptos de la Ley Procesal Civil, como el actual artículo 219). Y es mantenida, con la LEC/2000, por la doctrina y la jurisprudencia (véanse, por ejemplo, la SAP Burgos, Sección 2ª, de 26 de julio de 2022, y la STS 801/2011, de 18 de noviembre, rec. 74/2008). De acuerdo con esta postura, la sentencia será desestimatoria; aunque, como resultado de la interpretación flexible del artículo 219 a que aludía al comienzo de esta nota, la sentencia del Tribunal Supremo citada deja abierta la puerta a la excepción en los casos en que exista una causa justificada que impida la cuantificación o la fijación de las bases en la demanda. En estos casos, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2011 (RJ 2012/1785), «un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales —contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial—, permitan dar satisfacción a su legítimo interés», porque «en modo alguno parece aceptable el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación». Y concluye: «Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso posterior (…); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución (…), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste —economía procesal—. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2011, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010 y 26 de junio de 2010».
Faustino Cordón – Consejo Académico
Actualidad Jurídica