Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Tres cuestiones sobre la necesidad de agotar la vía judicial previa antes de acudir al recurso de amparo
31 de agosto, 2020
Según el Tribunal Constitucional (TC), con doctrina elaborada —y mantenida de forma reiterada— en recursos de amparo frente a resoluciones dictadas en un proceso penal, pero que es aplicable también al amparo frente a resoluciones dictadas por los tribunales civiles, «el marco natural en el que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional vulnerado por la actuación del órgano jurisdiccional es el mismo proceso judicial previo, de tal modo que, en principio, solo cuando éste haya finalizado por haber recaído una resolución firme y definitiva puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este Tribunal en demanda de amparo» (STC 20/2019, de 12 de febrero, con cita de otras anteriores). Por eso, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, como regla, no cabe acudir en amparo cuestionando resoluciones interlocutorias, incidentales o cautelares cuando las invocadas vulneraciones de derechos fundamentales pueden todavía ser alegadas por la parte y examinadas por los órganos judiciales, reparándose, en su caso, en la sentencia que en su día se dicte o, de forma definitiva, aún antes de ésta.
Aplicando esta doctrina, la STC 40/2020, de 27 de febrero, considera correctamente planteados, sin necesidad de esperar a la terminación del proceso, los recursos de amparo promovidos contra resoluciones dictadas en procesos de ejecución en los que se había inadmitido la oposición fundada en determinados motivos alegados por la parte ejecutada (por ejemplo, los motivos de oposición procesales en la ejecución hipotecaria): consecuencia necesaria de la inadmisión del incidente de oposición es «la irrelevancia ex art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de lo que pueda suceder en fases posteriores del mismo procedimiento de ejecución, dado que en ellas ya no cabe discutir de nuevo sobre dicha inadmisión sino, en todo caso, sobre otras cuestiones de distinto objeto y efectos». Dado que el proceso de ejecución no puede tenerse por finalizado hasta la completa satisfacción del ejecutante (ver art. 570 Ley Enjuiciamiento Civil), «condicionar la interposición de la demanda de amparo a este hecho, genera una dilación injustificada que se traduciría en un gravamen adicional o en la intensificación de la lesión constitucional que denuncia». Se trata de una de las excepciones que la jurisprudencia del TC, desde antiguo, había elaborado con referencia sobre todo al amparo frente a resoluciones dictadas en el proceso penal, a saber, que «la regla general (de exclusión del recurso de amparo frente a resoluciones interlocutorias) ha de ser excepcionada en supuestos específicos en los que, de obligar al particular a agotar la vía judicial ordinaria, se produciría una injustificada perpetuación en el tiempo de la lesión de su derecho fundamental o se consumaría definitivamente dicha violación, haciéndose imposible o dificultándose gravemente el restablecimiento in integrum por el Tribunal Constitucional del derecho fundamental vulnerado” (STC 27/1997, de 11 de febrero).
En fin, la misma sentencia recuerda otra consecuencia aplicable con carácter general a todo tipo de procesos: si el recurso de amparo no puede promoverse hasta que la vía judicial se haya extinguido (subsidiariedad del recurso), «es contrario a dicho carácter la coexistencia temporal con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria».
Aplicando esta doctrina, la STC 40/2020, de 27 de febrero, considera correctamente planteados, sin necesidad de esperar a la terminación del proceso, los recursos de amparo promovidos contra resoluciones dictadas en procesos de ejecución en los que se había inadmitido la oposición fundada en determinados motivos alegados por la parte ejecutada (por ejemplo, los motivos de oposición procesales en la ejecución hipotecaria): consecuencia necesaria de la inadmisión del incidente de oposición es «la irrelevancia ex art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de lo que pueda suceder en fases posteriores del mismo procedimiento de ejecución, dado que en ellas ya no cabe discutir de nuevo sobre dicha inadmisión sino, en todo caso, sobre otras cuestiones de distinto objeto y efectos». Dado que el proceso de ejecución no puede tenerse por finalizado hasta la completa satisfacción del ejecutante (ver art. 570 Ley Enjuiciamiento Civil), «condicionar la interposición de la demanda de amparo a este hecho, genera una dilación injustificada que se traduciría en un gravamen adicional o en la intensificación de la lesión constitucional que denuncia». Se trata de una de las excepciones que la jurisprudencia del TC, desde antiguo, había elaborado con referencia sobre todo al amparo frente a resoluciones dictadas en el proceso penal, a saber, que «la regla general (de exclusión del recurso de amparo frente a resoluciones interlocutorias) ha de ser excepcionada en supuestos específicos en los que, de obligar al particular a agotar la vía judicial ordinaria, se produciría una injustificada perpetuación en el tiempo de la lesión de su derecho fundamental o se consumaría definitivamente dicha violación, haciéndose imposible o dificultándose gravemente el restablecimiento in integrum por el Tribunal Constitucional del derecho fundamental vulnerado” (STC 27/1997, de 11 de febrero).
En fin, la misma sentencia recuerda otra consecuencia aplicable con carácter general a todo tipo de procesos: si el recurso de amparo no puede promoverse hasta que la vía judicial se haya extinguido (subsidiariedad del recurso), «es contrario a dicho carácter la coexistencia temporal con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores