Tributos instantáneos: el inicio de las actuaciones de comprobación referidas a un periodo temporal no interrumpe la prescripción
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de julio de 2026 (rec. núm. 1671/2024), analiza si, en los tributos de devengo instantáneo, como el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITP-AJD), el acuerdo de inicio de actuaciones que acota un periodo temporal, en lugar de una operación individualizada, tiene eficacia interruptiva de la prescripción conforme al artículo 68.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT).
En el supuesto analizado, una sociedad adquirió el 75 % de las participaciones de otra mediante escritura pública otorgada el 30 de diciembre de 2010, sin autoliquidar el referido impuesto. Ello llevó a la inspección tributaria autonómica a iniciar actuaciones de comprobación, por considerar que la operación estaba sujeta al impuesto en aplicación del entonces vigente artículo 108.2 de la Ley del Mercado de Valores, y a practicar la correspondiente liquidación. La mercantil, que defendía, entre otras cuestiones, que la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras —producida el 19 de enero de 2015— no había interrumpido la prescripción, recurrió sin éxito el acuerdo de liquidación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional y ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Sin embargo, la resolución de este último órgano fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso mediante la sentencia que es objeto del presente recurso de casación, interpuesto por la Administración.
En dicho fallo, el tribunal de instancia determinó, concretamente, que la comunicación de inicio del procedimiento de inspección no especificó ni el hecho imponible ni el impuesto concreto objeto de comprobación, sino que se limitó a reflejar «Concepto tributario: ITP-AJD. Ejercicio: 2010», con lo que se refería a un ejercicio sin tener en cuenta que este tipo de impuestos no tienen ejercicio, sino devengo. Por ello, entendió que se habían incumplido los requisitos establecidos en el artículo 87.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y añadió que aceptar la posición de la Administración «implicaría reconocer que dicho documento así generado, interrumpía la prescripción para el examen de cualquier operación realizada por el obligado tributario en el 2010 y para estos impuestos».
Pues bien, el Tribunal Supremo respalda ahora el criterio del Tribunal Superior de Justicia y desestima el recurso de la Administración.
Tras una breve recapitulación de los hechos, el Alto Tribunal señala que la operación de compraventa de participaciones sociales que la Administración autonómica sujeta al ITP-AJD se formalizó en escritura pública de 30 de diciembre de 2010, por lo que el plazo de presentación del impuesto finalizaba el 5 de febrero de 2011 y comenzaba entonces el cómputo del plazo de prescripción, que se cumpliría el 5 de febrero de 2015.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Supremo advierte que la primera comunicación de inicio de actuaciones inspectoras se produjo el 19 de enero de 2015, dentro, por tanto, del plazo de prescripción. Sin embargo, dado que dicha comunicación identificó el concepto tributario en los términos expuestos, el Alto Tribunal entiende que en ese momento no se produjo una identificación concreta del hecho imponible y, en consecuencia, niega que la comunicación interrumpiera el plazo de prescripción en este caso.
Frente a la argumentación de la Administración —que, atendiendo a la literalidad del artículo 68.1.a) de la LGT, considera que basta con delimitar el objeto del procedimiento tributario mediante un ámbito temporal—, el Tribunal Supremo entiende que no procede una interpretación aislada y puramente literal del citado precepto, pues ello supondría desatender su necesaria integración con la normativa reguladora de los procedimientos de comprobación o de inspección.
Así, añade, la expresión «cualquier acción administrativa» del citado artículo 68.1.a) no habilita una interrupción genérica y desvinculada de una obligación tributaria concreta, sino que exige una actuación dirigida materialmente a su comprobación o liquidación, lo que presupone su previa identificación o, al menos, que esta sea suficientemente determinable a partir del contenido de la actuación. Tal exigencia, a su juicio, resulta además coherente con lo dispuesto en los artículos 87.3 y 178.4 del citado Real Decreto 1065/2007, que imponen la delimitación del objeto del procedimiento desde su inicio, exigencia que adquiere especial relevancia en los tributos de devengo instantáneo, pues en ellos la obligación tributaria no se articula por periodos, sino por cada hecho imponible singular.
Admitir lo contrario supondría, insiste el tribunal en línea con la sentencia recurrida, reconocer a los actos interruptivos de la prescripción efectos de carácter expansivo e indeterminado, incompatibles con la naturaleza de este instituto como garantía del contribuyente vinculada al principio de seguridad jurídica.
Así pues, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración y establece que, en los tributos de devengo instantáneo, como el ITP-AJD, en los que cada operación genera una obligación tributaria autónoma, el acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación o inspección que se limita a acotar un periodo temporal, en lugar de una operación individualizada, carece de eficacia interruptiva de la prescripción conforme al artículo 68.1.a) de la LGT.