Precisiones sobre la subsidiariedad de la acción de revisión de resoluciones firmes
1. La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1421/2026, de 14 de septiembre (rec. 53/2024), recuerda que en el proceso de revisión de sentencias firmes rige el principio de subsidiariedad, que exige agotar, en sentido amplio, los remedios procesales existentes. Por supuesto, al proceder la revisión solo frente a resoluciones firmes (arts. 509 y 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil —LEC—), han debido agotarse los recursos ordinarios hasta la firmeza de la resolución, de forma que, si no se intentaron, la revisión será inviable. Pero la subsidiariedad va más allá y se refiere también a la necesidad de agotar, como regla general, otros expedientes procesales que permiten revisar lo decidido en sentencia firme; en concreto, el incidente de nulidad de actuaciones y, si procede, la acción de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, «sin que los órganos judiciales ordinarios puedan efectuar una interpretación restrictiva, rigorista o en exceso formalista de los presupuestos contenidos en los artículos 774-777 de la LEC que condicionan la admisibilidad de este medio rescisorio de la cosa juzgada» (Sentencia del Tribunal Constitucional —STC— 310/1993, de 25 de octubre). Como recuerda la STS 183/2022, de 2 de marzo, esta doctrina es reiterada, lo que excluye la alternatividad de la revisión «respecto de otros remedios a los que la parte recurrente hubiera podido acudir dentro del propio proceso en que recayó la sentencia cuya rescisión se pretende». El litigante «no tiene la facultad de optar por la revisión cuando la ley le ofrece otros medios» porque, como declaró la sentencia 565/2021, de 26 de julio, «se trata de una medida tan extraordinaria —la acción de revisión— de carácter final que solo es posible cuando se hayan agotado todas las vías procesales encaminadas a obtener la satisfacción del derecho por la contraparte».
Como digo, esta es la regla general, pero tiene excepciones. Así, en la STS 226/2024, de 20 de febrero (rec. 53/2022), el Tribunal Supremo, en un supuesto de revisión por maquinación fraudulenta, rechaza la alegación del Ministerio Fiscal de que en el caso no se había promovido con carácter previo el incidente de nulidad de actuaciones; aunque ciertamente en la revisión «es preciso acudir previamente a las posibilidades que oferta el ordenamiento jurídico para evitar que se consoliden situaciones como las contempladas en el art. 510 LEC, sin que se brinde al demandante la posibilidad de optar», cuando se fundamenta en la existencia de una maquinación fraudulenta atribuible a la parte contraria, no es exigible promover previamente el incidente de nulidad de actuaciones, «porque la causa de la indefensión no resultaría atribuible al órgano judicial, que es lo que hubiera justificado la promoción de dicho incidente».
2. Esta doctrina de la subsidiariedad «es aplicable a las sentencias firmes dictadas en los juicios sumarios, puesto que, al no tener eficacia de cosa juzgada, conforme al artículo 447 LEC, habrá que agotar, hasta obtener una sentencia firme, el proceso declarativo posterior que en ellos queda abierto, si la naturaleza de la relación jurídica no queda agotada en el proceso sumario». Como dijo la STC 20/2019, de 12 de febrero (también la STC 130/2018, de 12 de diciembre, con respecto al recurso de amparo constitucional en el que se exige el mismo requisito de la subsidiariedad), deben agotarse no solo los recursos y medios de impugnación, sino todas las posibilidades de tutela en la vía judicial: «el respeto a la naturaleza subsidiaria del amparo exige que, sobre cada contenido concreto, se espere a que la vía judicial finalice por decisión firme y definitiva, lo que conlleva inevitablemente asumir una cierta dilación en el pronunciamiento sobre tales contenidos».
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica