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PUBLICACIÓN
Ultraactividad y convenio colectivo superior aplicable
11 de febrero, 2019
No parece que exista duda alguna para el Tribunal Supremo (STS 20 de noviembre de 2018, Ar. 330215) en que la reforma sobre la ultraactividad del Convenio Colectivo viene a cubrir el vacío normativo que se generaba con la pérdida de vigencia de un Convenio Colectivo, ahora resuelta con la necesaria aplicación del Convenio Colectivo de ámbito superior que resulte de aplicación. Sin embargo, la aportación principal de este pronunciamiento es que insiste en que no se produce “una sucesión natural de un convenio de ámbito inferior por otro de ámbito superior, sino una sustitutio in integrum del convenio inferior por el convenio de ámbito superior que pasa a ordenar, de manera independiente, las relaciones laborales de la empresa. No existe, pues, contractualización del convenio cuya vigencia ha terminado sino su total desaparición del ordenamiento jurídico por decaimiento de su vigencia y completa sustitución por el de sector” (FJ 3). Para ello, el principal problema radica en establecer si existe o no un Convenio de ámbito superior y, en caso de que existan varios, delimitar cuál de ellos se considera aplicable.
Precisamente este dato es el que contribuye a confundir la doctrina jurisprudencial en esta materia. Como aclara esta decisión, principalmente en su fundamento jurídico tercero, en la STS 22 de diciembre de 2014, Ar. 6638, se estableció la contractualización de las condiciones fijadas en el Convenio que perdía su vigencia porque se trataba de un supuesto en el que no existía Convenio Colectivo de ámbito superior de aplicación; es más, de manera implícita -la redacción de la sentencia- y de forma explícita -los votos particulares- «coincidían en que la referida contractualización se aplicaba en el supuesto final en el que, ni hubiera pacto en contrario, ni existiese convenio de ámbito superior que resultase aplicable» (FJ 3). Por otro lado, en las SSTS de 17 de marzo de 2015, Ar. 1009 y 7 de julio de 2015, Ar. 4731 se planteaba la validez y aplicabilidad de los «pactos en contrario» suscritos en el propio Convenio Colectivo que perdía la vigencia, aceptando su plena validez. Por su parte, la STS de 23 de septiembre de 2015, Ar. 6270 no admitiría la aplicación del Convenio superior porque no contemplaba «los aspectos más típicamente «normativos» y relevantes del vínculo laboral individual, tales como retribuciones, excedencias, licencias, jornadas, permisos, vacaciones, horas extraordinarias» (FJ 3), siendo éstos los que se pretendían «conservar» (tesis conservacionista) cuando la citada STS de 22 de diciembre de 2014 optó por dicha contractualización, Ar. 6638. En consecuencia, «la ratio decidendi de tal sentencia por la que excluyó la aplicabilidad del convenio superior no fue negar la autoridad de la redacción del artículo 86.3 ET, ni siquiera establecer que una supuesta contractualización de las condiciones impediría la aplicación del precepto estatutario en cuestión, fue que el convenio de ámbito superior no era un verdadero convenio en el que se establecen condiciones de trabajo» (FJ 3). Por último, la STS de 27 de noviembre de 2015, Ar. 5746, admitiría la plena aplicabilidad del art. 86.3 LET, pasando a someterse las condiciones de trabajo al Convenio Colectivo de ámbito superior, si bien, «en aquél caso no aplicó tal doctrina porque entendió que el convenio cuya aplicación se pretendía no era «un convenio de ámbito superior que resulte de aplicación», porque lo que se pretendía en el caso es considerar como tal a un convenio colectivo que nada tenía que ver con la actividad que cubría el convenio que perdió la vigencia» (FJ 3).
Por lo tanto, en caso de ultraactividad, el Convenio Colectivo superior sustituirá plenamente en su regulación al Convenio cuya vigencia expira y, a tal efecto, será necesario precisar, en su caso, qué Convenio Colectivo de ámbito superior, de entre todos los posibles, resulta aplicable.
Precisamente este dato es el que contribuye a confundir la doctrina jurisprudencial en esta materia. Como aclara esta decisión, principalmente en su fundamento jurídico tercero, en la STS 22 de diciembre de 2014, Ar. 6638, se estableció la contractualización de las condiciones fijadas en el Convenio que perdía su vigencia porque se trataba de un supuesto en el que no existía Convenio Colectivo de ámbito superior de aplicación; es más, de manera implícita -la redacción de la sentencia- y de forma explícita -los votos particulares- «coincidían en que la referida contractualización se aplicaba en el supuesto final en el que, ni hubiera pacto en contrario, ni existiese convenio de ámbito superior que resultase aplicable» (FJ 3). Por otro lado, en las SSTS de 17 de marzo de 2015, Ar. 1009 y 7 de julio de 2015, Ar. 4731 se planteaba la validez y aplicabilidad de los «pactos en contrario» suscritos en el propio Convenio Colectivo que perdía la vigencia, aceptando su plena validez. Por su parte, la STS de 23 de septiembre de 2015, Ar. 6270 no admitiría la aplicación del Convenio superior porque no contemplaba «los aspectos más típicamente «normativos» y relevantes del vínculo laboral individual, tales como retribuciones, excedencias, licencias, jornadas, permisos, vacaciones, horas extraordinarias» (FJ 3), siendo éstos los que se pretendían «conservar» (tesis conservacionista) cuando la citada STS de 22 de diciembre de 2014 optó por dicha contractualización, Ar. 6638. En consecuencia, «la ratio decidendi de tal sentencia por la que excluyó la aplicabilidad del convenio superior no fue negar la autoridad de la redacción del artículo 86.3 ET, ni siquiera establecer que una supuesta contractualización de las condiciones impediría la aplicación del precepto estatutario en cuestión, fue que el convenio de ámbito superior no era un verdadero convenio en el que se establecen condiciones de trabajo» (FJ 3). Por último, la STS de 27 de noviembre de 2015, Ar. 5746, admitiría la plena aplicabilidad del art. 86.3 LET, pasando a someterse las condiciones de trabajo al Convenio Colectivo de ámbito superior, si bien, «en aquél caso no aplicó tal doctrina porque entendió que el convenio cuya aplicación se pretendía no era «un convenio de ámbito superior que resulte de aplicación», porque lo que se pretendía en el caso es considerar como tal a un convenio colectivo que nada tenía que ver con la actividad que cubría el convenio que perdió la vigencia» (FJ 3).
Por lo tanto, en caso de ultraactividad, el Convenio Colectivo superior sustituirá plenamente en su regulación al Convenio cuya vigencia expira y, a tal efecto, será necesario precisar, en su caso, qué Convenio Colectivo de ámbito superior, de entre todos los posibles, resulta aplicable.