icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Un administrador mancomunado puede revocar el poder conferido (por el anterior órgano de administración) al otro administrador conjunto

icon 21 de junio, 2021
Una de las dos administradoras mancomunadas de una sociedad anónima demandó a la otra solicitando que se declarase revocado el poder general solidario que, algunos años antes, había sido otorgado por el consejo de administración de la compañía a la demandada y a su hermano, ya fallecido. Dicho poder se concedió antes de que se modificase el modo de organizar la administración de la sociedad sustituyendo el consejo por un sistema de administración mancomunada y se nombrara administradora a la demandante.

La demanda fue estimada en ambas instancias. El Tribunal Supremo desestimó los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en su Sentencia 362/2021, de 25 de mayo [ECLI:ES:TS:2021:2125].

El Tribunal Supremo negó, en primer lugar, que la expiración del plazo de vigencia del nombramiento de la actora como administradora durante el transcurso del proceso hubiera supuesto la desaparición de la legitimación activa de la actora. A estos efectos se recordó que la preservación de la acción procesal puede entenderse comprendida en el ámbito de los deberes de diligencia de los administradores con cargo caducado, deber que se extiende más allá del dies ad quem de su nombramiento. Y añadió que no se había producido pérdida sobrevenida del interés legítimo de la pretensión porque el interés en la revocación del poder litigioso (para evitar su uso en la contratación en nombre y representación de la sociedad), en un contexto de pérdida de confianza en la apoderada, no decayó por el vencimiento del plazo de duración del nombramiento de la demandante como administradora mancomunada.

En cuanto al punto central de la litis, la Sentencia reseñada partió de la conocida distinción entre la representación orgánica (regida por la normativa societaria) y la voluntaria (otorgada por los órganos de la sociedad y regida por las normas sobre el mandato y la comisión). Y admitió —siguiendo lo argumentado por la Audiencia— que, por un lado, no había incompatibilidad entre el sistema de administración mancomunada y la subsistencia del poder solidario; y, por otro, que, como regla de principio, la revocación de los poderes requeriría la manifestación de voluntad del órgano de administración que, en el caso, se materializaría en la decisión conjunta de ambas administradoras.

Ahora bien, el Tribunal Supremo —confirmando también en este punto el criterio de segunda instancia— admite que en el caso concreto era posible la revocación del poder por voluntad de una sola de las administradoras. La razón fundamental es que lo contrario supondría hacer depender la subsistencia del poder conferido de la exclusiva voluntad del propio apoderado, Y ello, a su vez, privaría a la sociedad de la posibilidad de revocar el poder y de extinguir la relación de representación voluntaria (en contra del principio de revocabilidad: arts. 1732 y 1733 Código Civil; art. 279 Código de Comercio) o de modificarla. Además, de mantenerse estrictamente en este ámbito la necesidad de actuación conjunta, se dificultaría la impartición de instrucciones al apoderado para el cumplimiento de sus funciones (artículo 1719 Código Civil), así como la fiscalización de su labor y la exigencia de responsabilidades.

 

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil