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Un apunte sobre la cuantía del procedimiento y su control
Como ha subrayado con frecuencia el Tribunal Supremo (TS), la cuantía del procedimiento tiene un carácter meramente instrumental: sirve para determinar la concurrencia de determinados presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a casación) y para la resolución de otras incidencias que pueden surgir (tasas o tasación de costas).
1) En los supuestos excepcionales en que se determine, la competencia objetiva (Juez de Primera Instancia o Juez de Paz) puede ser controlada de oficio al comienzo del proceso (art. 48.1) y, en su defecto, a instancia de parte por medio de la declinatoria (art. 49).
2) Cuando no afecte a la competencia objetiva, pero sí al procedimiento a seguir (o también al eventual acceso a casación de la sentencia que se dicte), en defecto de control de oficio (art. 254.3 y 4 de Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC]), el demandado puede alegar en su contestación la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía por entender que, de haberse determinado de forma correcta (aplicando la regla de valoración que sea adecuada o a los datos correctos que resulten: arts. 250 y 251 LEC), el procedimiento a seguir sería otro o la sentencia que se dicte tendría acceso a un eventual recurso de casación (art. 255.1). En tal caso, la tramitación varía según el juicio de que se trate: a) En el juicio ordinario, según el artículo 255.2 (en relación con el art. 422), la impugnación se realizará en la contestación a la demanda, a la que deberán acompañarse en su caso los documentos justificativos de la cuantía (art. 264, 3º) y será resuelta en la audiencia previa; de ser estimada la denuncia y deber seguirse las actuaciones del juicio verbal, el Juez pondrá fin a la audiencia, procediéndose a señalar fecha para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, el Juez declarará sobreseído el proceso (art. 422.2, II). b) En el juicio verbal, la impugnación se realizará por el demandado en la contestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión en la vista, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor (art. 255.3, en relación con el art. 433). No prevé este último precepto (a diferencia del art. 422) la reconducción de las actuaciones al juicio ordinario, aunque éste será el efecto que se produzca, con emplazamiento del demandado para que conteste a la demanda, salvo en los casos en que se haya iniciado el juicio verbal por demanda sucinta (cfr. art. 437.2), en los que lo procedente será el sobreseimiento de dicho juicio y el inicio del ordinario mediante demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 399.
3) En cambio, si la cuantía se discute a otros efectos (por ejemplo, eventual tasación de costas), el artículo 255 no impone al demandado la carga de impugnarla en la contestación ni, en consecuencia, al juez la obligación de resolverla, por lo que, existiendo impugnación, la sentencia que no se pronuncie sobre ella no puede ser tachada de incongruente: «Si la discrepancia en la determinación de la cuantía no tiene ningún efecto procesal, no es necesario ni tiene sentido resolverlo en la fase declarativa» (SAP de Las Palmas de Gran Canarias, Sec. 4ª, de 14 de abril de 2015, JUR 2015212803), ni tampoco al apelar la sentencia (SAP Madrid, sección 12ª, de 21 de enero de 2015). El momento procesal oportuno será el incidente de tasación de costas, en el que, como dice la misma sentencia, «ya constará para el trámite oportuno que la cuantía ha sido impugnada y se resolverá». Como dijo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, de 5 de marzo de 2018, «dentro la vía de impugnación de la tasación de costas será el momento de plantear la determinación del importe de la cuantía, pues sólo en este ámbito tiene incidencia concreta la determinación de la cuantía, lo que implica dejar imprejuzgado este aspecto y diferir su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas».
A tales efectos, habrá que tener presente que la falta de impugnación por el demandado de la cuantía del procedimiento en el escrito de contestación podrá considerarse una estimación tácita de la cuantía expresada por el actor en su escrito de demanda, sin posibilidad de discutirla posteriormente en el incidente de tasación (ver el Auto del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012).
1) En los supuestos excepcionales en que se determine, la competencia objetiva (Juez de Primera Instancia o Juez de Paz) puede ser controlada de oficio al comienzo del proceso (art. 48.1) y, en su defecto, a instancia de parte por medio de la declinatoria (art. 49).
2) Cuando no afecte a la competencia objetiva, pero sí al procedimiento a seguir (o también al eventual acceso a casación de la sentencia que se dicte), en defecto de control de oficio (art. 254.3 y 4 de Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC]), el demandado puede alegar en su contestación la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía por entender que, de haberse determinado de forma correcta (aplicando la regla de valoración que sea adecuada o a los datos correctos que resulten: arts. 250 y 251 LEC), el procedimiento a seguir sería otro o la sentencia que se dicte tendría acceso a un eventual recurso de casación (art. 255.1). En tal caso, la tramitación varía según el juicio de que se trate: a) En el juicio ordinario, según el artículo 255.2 (en relación con el art. 422), la impugnación se realizará en la contestación a la demanda, a la que deberán acompañarse en su caso los documentos justificativos de la cuantía (art. 264, 3º) y será resuelta en la audiencia previa; de ser estimada la denuncia y deber seguirse las actuaciones del juicio verbal, el Juez pondrá fin a la audiencia, procediéndose a señalar fecha para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, el Juez declarará sobreseído el proceso (art. 422.2, II). b) En el juicio verbal, la impugnación se realizará por el demandado en la contestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión en la vista, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor (art. 255.3, en relación con el art. 433). No prevé este último precepto (a diferencia del art. 422) la reconducción de las actuaciones al juicio ordinario, aunque éste será el efecto que se produzca, con emplazamiento del demandado para que conteste a la demanda, salvo en los casos en que se haya iniciado el juicio verbal por demanda sucinta (cfr. art. 437.2), en los que lo procedente será el sobreseimiento de dicho juicio y el inicio del ordinario mediante demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 399.
3) En cambio, si la cuantía se discute a otros efectos (por ejemplo, eventual tasación de costas), el artículo 255 no impone al demandado la carga de impugnarla en la contestación ni, en consecuencia, al juez la obligación de resolverla, por lo que, existiendo impugnación, la sentencia que no se pronuncie sobre ella no puede ser tachada de incongruente: «Si la discrepancia en la determinación de la cuantía no tiene ningún efecto procesal, no es necesario ni tiene sentido resolverlo en la fase declarativa» (SAP de Las Palmas de Gran Canarias, Sec. 4ª, de 14 de abril de 2015, JUR 2015212803), ni tampoco al apelar la sentencia (SAP Madrid, sección 12ª, de 21 de enero de 2015). El momento procesal oportuno será el incidente de tasación de costas, en el que, como dice la misma sentencia, «ya constará para el trámite oportuno que la cuantía ha sido impugnada y se resolverá». Como dijo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, de 5 de marzo de 2018, «dentro la vía de impugnación de la tasación de costas será el momento de plantear la determinación del importe de la cuantía, pues sólo en este ámbito tiene incidencia concreta la determinación de la cuantía, lo que implica dejar imprejuzgado este aspecto y diferir su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas».
A tales efectos, habrá que tener presente que la falta de impugnación por el demandado de la cuantía del procedimiento en el escrito de contestación podrá considerarse una estimación tácita de la cuantía expresada por el actor en su escrito de demanda, sin posibilidad de discutirla posteriormente en el incidente de tasación (ver el Auto del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores