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Un apunte sobre la eficacia de cosa juzgada de las sentencias dictadas en el juicio de desahucio

icon 20 de diciembre, 2023
Como es conocido, el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) incluye entre las sentencias que no producen eficacia de cosa juzgada las que «decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo». No obstante, esta afirmación genérica debe ser precisada.

1) En primer lugar, se priva de la eficacia de cosa juzgada a esas sentencias cuando en el proceso solo se ejercita la pretensión de desahucio o recuperación de finca, porque solo en tales casos el juicio tiene naturaleza sumaria y es aplicable la limitación de los medios de defensa del demandado prevista en el artículo 444.1 LEC («sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación»). Cuando a la acción de desahucio se acumula la de reclamación de rentas «el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago» (STS 1006/2023, de 21 de junio, rec. 9271/2021; también STS 966/2023, de 19 de junio, rec. 4663/2022).

2) En los casos en que realmente el juicio tiene naturaleza sumaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recordada, por ejemplo, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia 426/2012, de 27 de noviembre (JUR 20132549), desde siempre, atribuye al juicio de desahucio, al menos «en parte», eficacia de cosa juzgada. Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 octubre 2005 (RJ 2005/7352), se trata de una doctrina consolidada. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 (RJ 1994/9422) señaló que la sentencia recaída en el juicio especial y sumario de desahucio produce cosa juzgada en relación con lo que es propiamente su objeto, respecto de lo cual no cabe un posterior juicio plenario. La de 23 de marzo de 1996 (RJ 1996/2236) decía que «si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico – material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario, podrán plantearse en el ordinario las demás…». Y la Sentencia de 27 de noviembre de 1992 (RJ 1992/9595), siguiendo una apreciación que ya se recogía en la de 28 de febrero de 1991 (RJ 1991/1610), añadió que se encuentran protegidas por la cosa juzgada tanto las cuestiones expresamente resueltas en la sentencia del primer proceso (sumario) como aquellas otras que no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el thema decidendi. Entendida en estos términos la eficacia de cosa juzgada de la sentencia, se puede admitir que quepa contra ellas «recursos de revisión o de audiencia a rebeldes o, incluso, amparo constitucional, que no serían admisibles si cupiera otorgar tutela judicial por el cauce del juicio ordinario. Pero que produzcan cosa juzgada no quiere decir que se extiendan sus efectos a cuestiones no controvertidas ni que se impida plantear por nueva causa de pedir la subsistencia de un vínculo arrendaticio» (STS 31 mayo 1991, RJ 1991/9818).

3) Partiendo de la anterior jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007 (RJ 2007/6814), defendió que la pendencia de un juicio de desahucio puede fundamentar la excepción de litispendencia en un juicio declarativo posterior, aunque con referencia a la litispendencia impropia que acogía los supuestos de prejudicialidad civil huérfanos de regulación en la LEC de 1881: «Los dos procesos… se muestran en relación de medio a fin, de dependencia o de prejudicialidad el uno respecto del otro, de modo tal que desconocer los efectos de la pendencia del juicio de desahucio por falta de pago respecto de este juicio declarativo de menor cuantía puede tener como consecuencia la imposibilidad de que los fallos de uno y otro procedimiento no sean capaces de concurrir en armonía, pues si en el primer proceso —el de naturaleza sumaria— se pretende la declaración de la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, y en el segundo exactamente lo contrario, es decir, la declaración de la vigencia y eficacia de la relación arrendaticia, resulta evidente la incidencia del pronunciamiento del anterior respecto del que, pendiente aquél, se promueve con posterioridad; del mismo modo que resulta relevante para la decisión de la pretensión reconvencional que se ejercita en éste la apreciación de la causa de resolución contractual en que la falta de pago de las rentas consiste, y que constituye el objeto del primero. Y se ha de añadir, por último, que si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico-material, también lo es que, como indica la aludida Sentencia de 23 de marzo de 1996, la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada, sino que «no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma, lo que no empece a que lo en él resuelto produzca efectos prejudiciales en otro proceso, que trascienden el ámbito de sus propios límites y se proyectan sobre éste».

 

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje