Un apunte sobre la prejudicialidad administrativa en el proceso civil
1. Como es conocido, el régimen de las cuestiones prejudiciales administrativas se encuentra en el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): decisión incidenter tantum (sin eficacia de cosa juzgada) del juez civil que conoce del proceso principal (apartados 1 y 2) o, excepcionalmente, si existe acuerdo (expreso o tácito) de las partes o así lo establece la ley, devolución de la cuestión para su resolución por el órgano administrativo o judicial (contencioso administrativo) competente con suspensión del proceso civil (art. 42.3).
Concurriendo el requisito señalado (que exista acuerdo entre las partes o así lo disponga la ley), la devolución de la cuestión al órgano competente, con suspensión del proceso civil, es imperativa («el letrado de la Administración de Justicia suspenderá el curso de las actuaciones», dice la norma). Obsérvese que el régimen es diferente cuando se trata de una cuestión prejudicial civil. En tal caso, el artículo 43 LEC se limita a reconocer una facultad al tribunal («podrá mediante auto decretar la suspensión») «a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria»; aunque, ciertamente, a pesar de que algunos tribunales han defendido este carácter facultativo de la suspensión en todo caso (por ejemplo, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Granada de 10 de febrero de 2014, JUR 2014, 156593), el Tribunal Supremo ha afirmado que la norma sobre prejudicialidad civil constituye una «excepción a la regla general (prevista en el art. 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) de que los tribunales civiles pueden pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones, también civiles, que resulten antecedente lógico jurídico de la cuestión principal» (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010, RJ 2010/7451), y esta posición, aunque contraria al tenor literal de la norma que contempla, como digo, una facultad, es mayoritaria en nuestros tribunales, según recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, 31/2017, de 3 de mayo (AC 2017, 727).
2. Por consiguiente, la LEC condiciona la suspensión del proceso civil por prejudicialidad administrativa (y laboral) a que «lo establezca la ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra»; no basta, como en la prejudicialidad civil, con que lo pida una parte y se preste audiencia a la contraria. Sin embargo, el Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 25 de junio de 2019 (rec. 32/2018), en un supuesto en el que se había solicitado la suspensión de un proceso de revisión de un laudo arbitral por encontrarse pendiente un recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa en que se fundamentaba (la revisión), considera aplicable analógicamente este último régimen (el de la prejudicialidad civil): «Es cierto que en el presente caso no concurren los requisitos contemplados en el apartado 3 del artículo 42 LEC al no existir acuerdo entre las partes en cuanto a la suspensión, más también lo es que resulta necesario a esta Sala conocer el resultado de lo que se resuelva ante la jurisdicción contencioso administrativa en tanto que una resolución que revocara lo resuelto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia influiría decisivamente en la presente demanda de revisión que, reiteramos se apoya precisamente en la misma para pedir la rescisión del laudo arbitral. En la medida que ello es así procede aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 43 LEC, de suerte que solicitada la suspensión por la parte demandante en revisión y oída la contraria sobre tal cuestión, procede decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 13 de febrero de 2018».
Faustino Cordón – Consejo Académico
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