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Un caso en el que un administrador dimitido se convierte automáticamente en liquidador
11 de julio, 2023
Se presentó a inscripción la escritura de elevación a público, por quien decía actuar como liquidador, de diversos acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad limitada. Por lo que ahora interesa, se trataba de la aceptación de la dimisión del administrador único (sin designación de otro que le sustituyera) y la disolución de la sociedad ex artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) sin nombramiento de liquidador.
El registrador mercantil decidió no inscribir la disolución ya que el otorgante de la escritura había dimitido como administrador único con anterioridad a la disolución sin que constara su nombramiento como liquidador. El recurso interpuesto por la compañía fue estimado por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de junio de 2023 [BOE de 29 de junio].
La Dirección General comenzó por recordar (siguiendo doctrina reiterada: Ress. de 26 de febrero de 2013, 3 de agosto y 12 de septiembre de 2016 y 7 de marzo de 2019) que la Ley (con la finalidad de evitar la situación de acefalia que puede derivar de la doble circunstancia del mantenimiento de la personalidad de la sociedad —artículo 371.2 LSC— y del cese de los administradores como consecuencia de la apertura del periodo de liquidación —art. 374.1 LSC—) dispone que, salvo nombramiento por la junta general o previsión estatutaria, «quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores» (art. 376.1 LSC).
El Centro Directivo admitió que la conversión automática de los administradores en liquidadores no entra en juego cuando aquellos tuvieran sus cargos caducados en el momento de acordarse la disolución (Res. de 3 de julio de 2017). Con todo, en la decisión de la Dirección General que ahora se reseña resultó determinante el hecho de que la junta general universal de la compañía acordara, en unidad de acto, aceptar la dimisión voluntaria presentada por el administrador único y disolverse sin nombrar liquidador por la falta de candidatos dispuestos a asumir el cargo. En efecto, dado que el mismo día de celebración de la junta el administrador dimitido expidió la correspondiente certificación de los acuerdos adoptados en concepto de liquidador y, días después, los elevó a público actuando igualmente en concepto de liquidador no cabía apreciar —en opinión de la Dirección General— ruptura del tracto en la gestión y representación de la sociedad, pues quien presentó su dimisión como administrador no fue sustituido por persona alguna al acordarse la disolución.
Partiendo de lo anterior, la Resolución reseñada insistió en que la finalidad de la norma legal es proteger a la propia sociedad de las consecuencias negativas de una eventual situación de acefalia. Por ello la Dirección General consideró que el artículo 376 LSC debe interpretarse del modo más adecuado para que se produzca el referido efecto. De tal modo que, al no haber expresado la junta general su voluntad de que la sociedad quedara sin persona que la representase y administrara, el Centro Directivo concluyó que procedía entender que el administrador dimitido quedó automáticamente convertido en liquidador (sin que fuera atendible la objeción de que la dimisión precedió al acuerdo de disolución dado que, como se ha apuntado, todos los acuerdos elevados a público se adoptaron en la misma junta).
El registrador mercantil decidió no inscribir la disolución ya que el otorgante de la escritura había dimitido como administrador único con anterioridad a la disolución sin que constara su nombramiento como liquidador. El recurso interpuesto por la compañía fue estimado por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de junio de 2023 [BOE de 29 de junio].
La Dirección General comenzó por recordar (siguiendo doctrina reiterada: Ress. de 26 de febrero de 2013, 3 de agosto y 12 de septiembre de 2016 y 7 de marzo de 2019) que la Ley (con la finalidad de evitar la situación de acefalia que puede derivar de la doble circunstancia del mantenimiento de la personalidad de la sociedad —artículo 371.2 LSC— y del cese de los administradores como consecuencia de la apertura del periodo de liquidación —art. 374.1 LSC—) dispone que, salvo nombramiento por la junta general o previsión estatutaria, «quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores» (art. 376.1 LSC).
El Centro Directivo admitió que la conversión automática de los administradores en liquidadores no entra en juego cuando aquellos tuvieran sus cargos caducados en el momento de acordarse la disolución (Res. de 3 de julio de 2017). Con todo, en la decisión de la Dirección General que ahora se reseña resultó determinante el hecho de que la junta general universal de la compañía acordara, en unidad de acto, aceptar la dimisión voluntaria presentada por el administrador único y disolverse sin nombrar liquidador por la falta de candidatos dispuestos a asumir el cargo. En efecto, dado que el mismo día de celebración de la junta el administrador dimitido expidió la correspondiente certificación de los acuerdos adoptados en concepto de liquidador y, días después, los elevó a público actuando igualmente en concepto de liquidador no cabía apreciar —en opinión de la Dirección General— ruptura del tracto en la gestión y representación de la sociedad, pues quien presentó su dimisión como administrador no fue sustituido por persona alguna al acordarse la disolución.
Partiendo de lo anterior, la Resolución reseñada insistió en que la finalidad de la norma legal es proteger a la propia sociedad de las consecuencias negativas de una eventual situación de acefalia. Por ello la Dirección General consideró que el artículo 376 LSC debe interpretarse del modo más adecuado para que se produzca el referido efecto. De tal modo que, al no haber expresado la junta general su voluntad de que la sociedad quedara sin persona que la representase y administrara, el Centro Directivo concluyó que procedía entender que el administrador dimitido quedó automáticamente convertido en liquidador (sin que fuera atendible la objeción de que la dimisión precedió al acuerdo de disolución dado que, como se ha apuntado, todos los acuerdos elevados a público se adoptaron en la misma junta).
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica