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Un interesante caso de anulación del resultado de apuestas deportivas on line, cláusulas abusivas y abuso de derecho
28 de mayo, 2020
La STS 154/2020, 6 marzo, es muy relevante por su supuesto de hecho y por su doctrina. Importa sobre todo a las empresas de apuestas deportivas on line. Procederemos en tres pasos.
1. La cláusula general de anulación del resultado de la apuesta. La cláusula 6.ª de las condiciones generales de la empresa de juego on line «Sportium» dispone lo siguiente: «Sportium.es se reserva el derecho de invalidar apuestas por cualquiera de las siguientes causas: errores humanos de sus empleados o errores informático. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto».
2. Esta cláusula es abusiva. Su carácter abusivo no radica en la falta de reciprocidad, en atención a que difícilmente puede articularse un medio de anulación de la apuesta aplicable directamente por el consumidor, sin perjuicio de que sí pueda invocarlo judicialmente. Tampoco por trasladar al consumidor las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión. Y a ello se refiere propiamente la otra causa o motivo por el que la Audiencia aprecia la abusividad de la cláusula: que en los términos en que está redactada deja al arbitrio del operador la voluntad de cumplir con el contrato. Es cierto que la normativa administrativa reguladora de estas apuestas on line sobre eventos deportivos (Orden HA/3080/2011), contempla la existencia de una reglamentación particular que prevea la anulación de las apuestas (una vez formalizadas), por la empresa de apuestas. Por lo que la abusividad no radica en que pueda preverse en el clausulado general esta posibilidad, sino en la forma en que está redactada, que es tan amplia, que confiere una arbitrariedad muy grande a la empresa en su ejecución, lo que permite en la práctica que quede al arbitrio de la empresa de apuestas el cumplimiento del contrato. La cláusula no distingue el momento temporal de esta anulación, y en concreto si procede sólo antes de que se llegue a consumar el evento deportivo sobre el que recae la aleatoriedad de la apuesta, o si también puede hacerse después de cumplido el evento, cuando ya se ha consumado el resultado de la apuesta, y por lo tanto cuando lo que procedería ya sería su cumplimiento.
3. Pero la demanda del jugador incurre en abuso de derecho. Sportium sostiene que la conducta del Sr. Juan Enrique supone un abuso de derecho respecto del contrato de juego suscrito con la empresa de apuestas y que actuó de mala fe, al suscribir las apuestas reclamadas con la intención de aprovechar un error informático, que por el impacto que tuvo en la cuota de las apuestas suscritas le otorgaba la posibilidad de obtener un premio exorbitante, atendiendo a la probabilidad de que se acertaran los resultados (superior al 90%) y al riesgo asumido en sus apuestas, como a las cantidades apostadas. Procede estimar el motivo. La conducta desarrollada por el Sr. Juan Enrique al realizar apuestas, aprovechando que, en los términos en que se había ofertado la cuota por Sportium en ese mercado «línea de gol», la probabilidad de acierto era muy alta, a primera vista no constituye un acto contrario a la buena fe, ni un abuso de derecho. Es un acto de perfeccionamiento de un contrato de apuestas, a la vista de las condiciones ofrecidas por la empresa de apuestas. Lo realmente relevante es el volumen de apuestas realizadas (78) y la desproporción existente entre el riesgo asumido y el beneficio obtenido, en el marco de un contrato aleatorio en el que el error en la determinación de la cuota garantizaba el éxito de la apuesta. Es obvio que el Sr. Juan Enrique se percató enseguida del error de cálculo realizado por la empresa, que de alguna manera desvirtuaba la aleatoriedad del contrato. La realización de algunas apuestas con el beneficio consiguiente no tacharía su comportamiento de contrario a la buena fe. El problema es el volumen de apuestas realizadas en tan corto periodo de tiempo, aprovechando el error que eliminaba prácticamente la aleatoriedad y le aseguraba el acierto, que llega a ser desproporcionada (realiza 78 apuestas en menos de cuatro días, por un importe de 684,38 euros, y obtiene un premio de 2.773.164 euros). Precisamente es esa magnitud y desproporción, la que pone de manifiesto que la forma de hacerlo, masiva, constituye un abuso que el derecho no puede amparar.
1. La cláusula general de anulación del resultado de la apuesta. La cláusula 6.ª de las condiciones generales de la empresa de juego on line «Sportium» dispone lo siguiente: «Sportium.es se reserva el derecho de invalidar apuestas por cualquiera de las siguientes causas: errores humanos de sus empleados o errores informático. Apuestas con cuotas incorrectas o realizadas a sabiendas del resultado correcto».
2. Esta cláusula es abusiva. Su carácter abusivo no radica en la falta de reciprocidad, en atención a que difícilmente puede articularse un medio de anulación de la apuesta aplicable directamente por el consumidor, sin perjuicio de que sí pueda invocarlo judicialmente. Tampoco por trasladar al consumidor las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión. Y a ello se refiere propiamente la otra causa o motivo por el que la Audiencia aprecia la abusividad de la cláusula: que en los términos en que está redactada deja al arbitrio del operador la voluntad de cumplir con el contrato. Es cierto que la normativa administrativa reguladora de estas apuestas on line sobre eventos deportivos (Orden HA/3080/2011), contempla la existencia de una reglamentación particular que prevea la anulación de las apuestas (una vez formalizadas), por la empresa de apuestas. Por lo que la abusividad no radica en que pueda preverse en el clausulado general esta posibilidad, sino en la forma en que está redactada, que es tan amplia, que confiere una arbitrariedad muy grande a la empresa en su ejecución, lo que permite en la práctica que quede al arbitrio de la empresa de apuestas el cumplimiento del contrato. La cláusula no distingue el momento temporal de esta anulación, y en concreto si procede sólo antes de que se llegue a consumar el evento deportivo sobre el que recae la aleatoriedad de la apuesta, o si también puede hacerse después de cumplido el evento, cuando ya se ha consumado el resultado de la apuesta, y por lo tanto cuando lo que procedería ya sería su cumplimiento.
3. Pero la demanda del jugador incurre en abuso de derecho. Sportium sostiene que la conducta del Sr. Juan Enrique supone un abuso de derecho respecto del contrato de juego suscrito con la empresa de apuestas y que actuó de mala fe, al suscribir las apuestas reclamadas con la intención de aprovechar un error informático, que por el impacto que tuvo en la cuota de las apuestas suscritas le otorgaba la posibilidad de obtener un premio exorbitante, atendiendo a la probabilidad de que se acertaran los resultados (superior al 90%) y al riesgo asumido en sus apuestas, como a las cantidades apostadas. Procede estimar el motivo. La conducta desarrollada por el Sr. Juan Enrique al realizar apuestas, aprovechando que, en los términos en que se había ofertado la cuota por Sportium en ese mercado «línea de gol», la probabilidad de acierto era muy alta, a primera vista no constituye un acto contrario a la buena fe, ni un abuso de derecho. Es un acto de perfeccionamiento de un contrato de apuestas, a la vista de las condiciones ofrecidas por la empresa de apuestas. Lo realmente relevante es el volumen de apuestas realizadas (78) y la desproporción existente entre el riesgo asumido y el beneficio obtenido, en el marco de un contrato aleatorio en el que el error en la determinación de la cuota garantizaba el éxito de la apuesta. Es obvio que el Sr. Juan Enrique se percató enseguida del error de cálculo realizado por la empresa, que de alguna manera desvirtuaba la aleatoriedad del contrato. La realización de algunas apuestas con el beneficio consiguiente no tacharía su comportamiento de contrario a la buena fe. El problema es el volumen de apuestas realizadas en tan corto periodo de tiempo, aprovechando el error que eliminaba prácticamente la aleatoriedad y le aseguraba el acierto, que llega a ser desproporcionada (realiza 78 apuestas en menos de cuatro días, por un importe de 684,38 euros, y obtiene un premio de 2.773.164 euros). Precisamente es esa magnitud y desproporción, la que pone de manifiesto que la forma de hacerlo, masiva, constituye un abuso que el derecho no puede amparar.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica