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PUBLICACIÓN
Un nuevo apunte sobre la intervención adhesiva del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
22 de abril, 2024
1. En la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 325/2024, de 5 de marzo (rec. 295/2020), se analiza el siguiente supuesto de hecho: (i) la sentencia de primera instancia había condenado, además de a la parte demandada, a un tercero (compañía aseguradora), cuya intervención voluntaria ex artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) había sido admitida; (ii) interpuesto por el tercero recurso de apelación, en el que no cuestionó la posibilidad de su condena, sino solo su fundamento (la falta de cobertura de la póliza), la Audiencia, aunque razonó en su sentencia sobre la improcedencia de la condena del tercero por no haber adquirido la cualidad de parte demandada al no haber dirigido el demandante su pretensión frente a él, la mantuvo (la condena) considerando que se trataba de una cuestión consentida por no haber sido objeto del recurso de apelación; (iii) la compañía de seguros interviniente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal fundado en que la Audiencia debió haber apreciado de oficio su falta de legitimación pasiva, que excluiría la posibilidad de su condena.
2. La Sala primera del Tribunal Supremo desestima el recurso, confirmando en todos sus extremos la sentencia de apelación:
(i) En primer lugar, la sentencia ratifica el criterio de la Audiencia, que había aplicado a los supuestos de intervención voluntaria (art. 13 LEC) la jurisprudencia elaborada fundamentalmente en los casos de intervención provocada (art. 14 LEC). Conforme a esta doctrina, que ya he analizado en notas anteriores, «la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar —por la situación que ocupa en una relación jurídica— la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado (…). El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión». Si el demandante no ejercita expresamente una pretensión frente al tercero, formulando frente a él la demanda, su intervención no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso y la sentencia que se dicte no podrá condenarle o absolverle. «La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente». Dicho con otras palabras, «el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia» (STS, Pleno, 538/2012, de 26 de septiembre, RJ 2012/9337, dictada, con referencia al supuesto previsto en la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), que ratifica la doctrina establecida por la sentencia del Pleno de 20 de diciembre de 2011, que aborda la naturaleza del tercero interviniente en un supuesto no regulado por dicha Disposición Adicional (vide también la STS 459/2020, de 28 de julio).
Esta doctrina —dice esta última sentencia— no resulta alterada por la STS 735/2013, de 25 de noviembre cuando dice que la regla 5ª del artículo 14.2 LEC se refiere a la «absolución» del tercero, «dando por supuesto que en los casos de intervención provocada por el demandado el tercero llamado lo es también como demandado y, en consecuencia, puede ser condenado o absuelto según proceda»; y lo mismo se desprende de la previsión contenida en la disposición adicional 7ª LOE de que la notificación de la demanda a los terceros llamados incluirá la advertencia expresa de que, si no comparecen, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos, que «les confiere sin duda una situación asimilable a la de demandados». Estas manifestaciones se realizan exclusivamente a los efectos de la condena al abono de las costas generadas por el tercero y tratan de explicar el empleo del término «absolución» por la regla 5ª del artículo 14.2 LEC, que ha zanjado la polémica sobre su imposición; pero no suponen una modificación de la doctrina anterior sobre la posición jurídica del interviniente. Por eso, la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad del tercero equivale a una «absolución», pero solo a los efectos de la condena en costas del demandado que provocó su intervención, «cuyo pago efectivamente no podía imponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos, siquiera sea por aplicación del principio general de responsabilidad recogido en el artículo 1902 del Código Civil, como ahora ha contemplado expresamente el legislador en la citada regla 5ª del apartado2 del artículo 14.3».
(ii) Consecuencia de la anterior doctrina es, ciertamente, que, en el caso analizado, no cabía efectuar pronunciamiento alguno —de condena o absolución— respecto de la compañía de seguros interviniente. Así lo declaró la Audiencia. Pero esta cuestión no fue objeto de recurso de apelación ni —dice la sentencia, en contra del criterio defendido por la parte recurrente— era posible que el tribunal —la Audiencia o el Tribunal Supremo— la revisase de oficio:
El tercero «tenía una vinculación con la relación jurídica material objeto del litigio (ser la aseguradora de la responsabilidad civil del transportista demandado)» y, por ello, estaba legitimado pasivamente en el ámbito sustancial y pudo ser demandado. Ciertamente, dado que la parte demandante no dirigió su acción contra el tercero interviniente (la compañía aseguradora), la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no debió condenarla. Pero una vez que fue condenada, el hecho de no basar su recurso de apelación en que su carácter de interviniente voluntaria impedía ser condenada (o absuelta) en el proceso, supone que aceptaba su legitimación pasiva y prefería basar su recurso de apelación en cuestiones (la no cobertura del siniestro por diversas razones) que impidieran que la demandante pudiera dirigirse posteriormente contra ella, y que fuera vinculante en su relación con su asegurado, en tanto que era la aseguradora de su responsabilidad contractual en el contrato de transporte, porque lo que se declarara al respecto en la sentencia dictada en el litigio en el que todos ellos habían intervenido, formulando alegaciones y proponiendo prueba, sería oponible en posteriores litigios seguidos entre el demandante y la interviniente, y en las relaciones entre la demandada y la interviniente. Como hemos declarado en las sentencias 463/2011, de 28 de junio, y 1/2021, de 13 de enero, el interviniente adhesivo simple, «por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria».
3. Como digo, la sentencia aplica a la intervención adhesiva la jurisprudencia formada básicamente en sede de intervención provocada (aunque la ha generalizado, por ejemplo, en la STS de 20 de diciembre de 2011, RJ 2011/7329) sobre la limitación del estatuto procesal del interviniente, que excluye su condena o absolución si el actor no dirige frente a él la demanda. Sin embargo, me parece que tal aplicación debe limitarse a los supuestos de intervención adhesiva simple, en los que, como dijo el Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 (JUR 2007/7355), «la legitimación del tercero para intervenir en el proceso en virtud de su adhesión simple, no litisconsorcial, se basa en los efectos reflejos de la cosa juzgada de la sentencia que en el recaiga; efectos reflejos que, como hechos jurídicos constitutivos, extintivos o modificativos interfieren entre la relación jurídico-material deducida en el proceso y la relación jurídica de la que el tercero es titular». En los casos de intervención adhesiva litisconsorcial, incluidos también en el artículo 13 de la LEC, el tercero fundamenta su intervención en la cotitularidad de la relación jurídica deducida en juicio y, por ello, se ve afectado directamente por la eficacia de cosa juzgada de la sentencia, con independencia de que el actor dirija o no frente a él la demanda.
2. La Sala primera del Tribunal Supremo desestima el recurso, confirmando en todos sus extremos la sentencia de apelación:
(i) En primer lugar, la sentencia ratifica el criterio de la Audiencia, que había aplicado a los supuestos de intervención voluntaria (art. 13 LEC) la jurisprudencia elaborada fundamentalmente en los casos de intervención provocada (art. 14 LEC). Conforme a esta doctrina, que ya he analizado en notas anteriores, «la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar —por la situación que ocupa en una relación jurídica— la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado (…). El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión». Si el demandante no ejercita expresamente una pretensión frente al tercero, formulando frente a él la demanda, su intervención no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso y la sentencia que se dicte no podrá condenarle o absolverle. «La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente». Dicho con otras palabras, «el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia» (STS, Pleno, 538/2012, de 26 de septiembre, RJ 2012/9337, dictada, con referencia al supuesto previsto en la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), que ratifica la doctrina establecida por la sentencia del Pleno de 20 de diciembre de 2011, que aborda la naturaleza del tercero interviniente en un supuesto no regulado por dicha Disposición Adicional (vide también la STS 459/2020, de 28 de julio).
Esta doctrina —dice esta última sentencia— no resulta alterada por la STS 735/2013, de 25 de noviembre cuando dice que la regla 5ª del artículo 14.2 LEC se refiere a la «absolución» del tercero, «dando por supuesto que en los casos de intervención provocada por el demandado el tercero llamado lo es también como demandado y, en consecuencia, puede ser condenado o absuelto según proceda»; y lo mismo se desprende de la previsión contenida en la disposición adicional 7ª LOE de que la notificación de la demanda a los terceros llamados incluirá la advertencia expresa de que, si no comparecen, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos, que «les confiere sin duda una situación asimilable a la de demandados». Estas manifestaciones se realizan exclusivamente a los efectos de la condena al abono de las costas generadas por el tercero y tratan de explicar el empleo del término «absolución» por la regla 5ª del artículo 14.2 LEC, que ha zanjado la polémica sobre su imposición; pero no suponen una modificación de la doctrina anterior sobre la posición jurídica del interviniente. Por eso, la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad del tercero equivale a una «absolución», pero solo a los efectos de la condena en costas del demandado que provocó su intervención, «cuyo pago efectivamente no podía imponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos, siquiera sea por aplicación del principio general de responsabilidad recogido en el artículo 1902 del Código Civil, como ahora ha contemplado expresamente el legislador en la citada regla 5ª del apartado2 del artículo 14.3».
(ii) Consecuencia de la anterior doctrina es, ciertamente, que, en el caso analizado, no cabía efectuar pronunciamiento alguno —de condena o absolución— respecto de la compañía de seguros interviniente. Así lo declaró la Audiencia. Pero esta cuestión no fue objeto de recurso de apelación ni —dice la sentencia, en contra del criterio defendido por la parte recurrente— era posible que el tribunal —la Audiencia o el Tribunal Supremo— la revisase de oficio:
El tercero «tenía una vinculación con la relación jurídica material objeto del litigio (ser la aseguradora de la responsabilidad civil del transportista demandado)» y, por ello, estaba legitimado pasivamente en el ámbito sustancial y pudo ser demandado. Ciertamente, dado que la parte demandante no dirigió su acción contra el tercero interviniente (la compañía aseguradora), la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no debió condenarla. Pero una vez que fue condenada, el hecho de no basar su recurso de apelación en que su carácter de interviniente voluntaria impedía ser condenada (o absuelta) en el proceso, supone que aceptaba su legitimación pasiva y prefería basar su recurso de apelación en cuestiones (la no cobertura del siniestro por diversas razones) que impidieran que la demandante pudiera dirigirse posteriormente contra ella, y que fuera vinculante en su relación con su asegurado, en tanto que era la aseguradora de su responsabilidad contractual en el contrato de transporte, porque lo que se declarara al respecto en la sentencia dictada en el litigio en el que todos ellos habían intervenido, formulando alegaciones y proponiendo prueba, sería oponible en posteriores litigios seguidos entre el demandante y la interviniente, y en las relaciones entre la demandada y la interviniente. Como hemos declarado en las sentencias 463/2011, de 28 de junio, y 1/2021, de 13 de enero, el interviniente adhesivo simple, «por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria».
3. Como digo, la sentencia aplica a la intervención adhesiva la jurisprudencia formada básicamente en sede de intervención provocada (aunque la ha generalizado, por ejemplo, en la STS de 20 de diciembre de 2011, RJ 2011/7329) sobre la limitación del estatuto procesal del interviniente, que excluye su condena o absolución si el actor no dirige frente a él la demanda. Sin embargo, me parece que tal aplicación debe limitarse a los supuestos de intervención adhesiva simple, en los que, como dijo el Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 (JUR 2007/7355), «la legitimación del tercero para intervenir en el proceso en virtud de su adhesión simple, no litisconsorcial, se basa en los efectos reflejos de la cosa juzgada de la sentencia que en el recaiga; efectos reflejos que, como hechos jurídicos constitutivos, extintivos o modificativos interfieren entre la relación jurídico-material deducida en el proceso y la relación jurídica de la que el tercero es titular». En los casos de intervención adhesiva litisconsorcial, incluidos también en el artículo 13 de la LEC, el tercero fundamenta su intervención en la cotitularidad de la relación jurídica deducida en juicio y, por ello, se ve afectado directamente por la eficacia de cosa juzgada de la sentencia, con independencia de que el actor dirija o no frente a él la demanda.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores