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Un silencio positivo de actos urbanísticos que para nada sirve
22 de junio, 2023
En el fragor normativo y competencial en materia urbanística, la solución vigente al presente en Andalucía es que, a despecho de lo que pueda establecer la ley urbanística estatal, es positivo el silencio administrativo en los procedimientos de concesión de licencias de segregación.
Con esto, entiende uno, bastaría para que se procediera a la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad. Pero no. En su constante empeño en erigir a los Registros en bastiones de la legalidad tout court, la Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, reitera la siguiente doctrina.
«Del régimen expuesto se deriva que, con independencia de la validez y eficacia sustantiva del acto administrativo presunto, su trascendencia a efectos registrales requiere la acreditación documental de un pronunciamiento expreso de la Administración competente o un acto que integre el control previo municipal, como señala el legislador andaluz, teniendo en cuenta la necesidad de evitar el acceso registral de actos de modificación jurídico real de eficacia claudicante —artículo 33 de la Ley Hipotecaria— y que la calificación registral no se extiende al fondo material o sustantivo del acto administrativo de autorización o aprobación del acto civil cuya inscripción se pretende o, dicho de otra forma, carece el registrador de competencia para entrar a calificar si la actuación de cuya inscripción se trata se ajusta o no a la ordenación urbanística, actuación de control de legalidad que corresponderá, en primer lugar a la administración municipal en ejercicio de sus competencias en materia de disciplina y policía urbanística y, en último extremo, a la jurisdicción administrativa. En definitiva, como señala la Resolución de 3 de julio de 2015, no es que no sea admisible la adquisición de licencias por silencio administrativo positivo al amparo de una legislación que lo contemple, sino que se necesita una manifestación expresa, en este caso del Ayuntamiento, relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística aplicable para que el registrador pueda acceder a la inscripción de la segregación. Doctrina que resulta aplicable en el presente caso en el que se alega la concesión de la licencia de segregación por silencio positivo sin acreditar el citado pronunciamiento municipal expreso, por lo que hasta entonces no puede admitirse la inscripción de la segregación, sin perjuicio de las acciones que asistan al interesado frente a la inactividad de la Administración».
La doctrina me parece una perversión del régimen del silencio administrativo. La importantísima función del régimen del silencio positivo no es la de atribuir a un ciudadano en abstracto la cobertura de un acto autorizatorio, sino la de que en efecto pueda proceder a la actividad de que se trate como disponiendo erga omnes de dicha habilitación. Sin perjuicio de que luego se vea la materia (una revisión de oficio, una declaración administrativa de lesividad, etc.). Cualquier otra cosa es opresión de Estado con disfraz de legalismo. La Dirección General se escuda, como siempre, en el usadísimo motto de que el Registrador no puede tolerar que entren en el Registro de la Propiedad actos de eficacia caducable; como si fuera esta institución la competente para decidir con efectos finales registrales esta cuestión o cualquier otra de naturaleza civil. Un acto inscrito, y más un acto material (no una adquisición) no se convalida por el asiento, sino por la prescripción de la competencia administrativa de restauración de la legalidad urbanística. Infinidad de actos administrativos urbanísticos están inscritos en el Registro de la Propiedad sin que estén prescritas las eventuales competencias públicas de reposición. Si hubiera que esperar esta prescripción —cuya realidad no podría conocerse en ningún tiempo— nunca se inscribirían finalmente actos urbanísticos. Ni actos jurídicos de ningún otro tipo. Por la misma lógica de que el Registrador no puede permitir que un asiento atribuya facultades dominicales contrarias a la legalidad, el Registrador no debería inscribir nunca una hipoteca por préstamo al consumo, porque los tribunales sostienen que incluso más allá del acto de lanzamiento puede anularse el procedimiento por la alegación de que el fundamento de la ejecución ha sido una cláusula abusiva. Y es que el mundo no se acaba en la oficina registral; ahí están los tribunales, las Administraciones, los árbitros, para hacer las adjudicaciones definitivas de lo que comporta el Derecho. Y ahí está la prescripción extintiva, y la rectificación registral, y la posibilidad de que determinados terceros convaliden derechos inscritos cuando decae el de su causahabiente. Y ahí está la sabia distribución de riesgos de ilegalidades que produce la regla nemo potest propriam turpitudinem y el principio de autorresponsabilidad. El Ayuntamiento de Carboneras no respondió a la solicitud de licencia, no respondió al Registrador cuando le dio traslado de la escritura cuya inscripción se pretendía; que responda ahora —que quede en su tejado, y no en el del ciudadano, el balón de responder— si quiere iniciar un procedimiento por infracción, antes de que prescriba. Y quédese tranquilo el Registrador en su escritorio haciendo calificaciones de validez prima facie de los títulos presentados a inscripción.
Con esto, entiende uno, bastaría para que se procediera a la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad. Pero no. En su constante empeño en erigir a los Registros en bastiones de la legalidad tout court, la Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, reitera la siguiente doctrina.
«Del régimen expuesto se deriva que, con independencia de la validez y eficacia sustantiva del acto administrativo presunto, su trascendencia a efectos registrales requiere la acreditación documental de un pronunciamiento expreso de la Administración competente o un acto que integre el control previo municipal, como señala el legislador andaluz, teniendo en cuenta la necesidad de evitar el acceso registral de actos de modificación jurídico real de eficacia claudicante —artículo 33 de la Ley Hipotecaria— y que la calificación registral no se extiende al fondo material o sustantivo del acto administrativo de autorización o aprobación del acto civil cuya inscripción se pretende o, dicho de otra forma, carece el registrador de competencia para entrar a calificar si la actuación de cuya inscripción se trata se ajusta o no a la ordenación urbanística, actuación de control de legalidad que corresponderá, en primer lugar a la administración municipal en ejercicio de sus competencias en materia de disciplina y policía urbanística y, en último extremo, a la jurisdicción administrativa. En definitiva, como señala la Resolución de 3 de julio de 2015, no es que no sea admisible la adquisición de licencias por silencio administrativo positivo al amparo de una legislación que lo contemple, sino que se necesita una manifestación expresa, en este caso del Ayuntamiento, relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística aplicable para que el registrador pueda acceder a la inscripción de la segregación. Doctrina que resulta aplicable en el presente caso en el que se alega la concesión de la licencia de segregación por silencio positivo sin acreditar el citado pronunciamiento municipal expreso, por lo que hasta entonces no puede admitirse la inscripción de la segregación, sin perjuicio de las acciones que asistan al interesado frente a la inactividad de la Administración».
La doctrina me parece una perversión del régimen del silencio administrativo. La importantísima función del régimen del silencio positivo no es la de atribuir a un ciudadano en abstracto la cobertura de un acto autorizatorio, sino la de que en efecto pueda proceder a la actividad de que se trate como disponiendo erga omnes de dicha habilitación. Sin perjuicio de que luego se vea la materia (una revisión de oficio, una declaración administrativa de lesividad, etc.). Cualquier otra cosa es opresión de Estado con disfraz de legalismo. La Dirección General se escuda, como siempre, en el usadísimo motto de que el Registrador no puede tolerar que entren en el Registro de la Propiedad actos de eficacia caducable; como si fuera esta institución la competente para decidir con efectos finales registrales esta cuestión o cualquier otra de naturaleza civil. Un acto inscrito, y más un acto material (no una adquisición) no se convalida por el asiento, sino por la prescripción de la competencia administrativa de restauración de la legalidad urbanística. Infinidad de actos administrativos urbanísticos están inscritos en el Registro de la Propiedad sin que estén prescritas las eventuales competencias públicas de reposición. Si hubiera que esperar esta prescripción —cuya realidad no podría conocerse en ningún tiempo— nunca se inscribirían finalmente actos urbanísticos. Ni actos jurídicos de ningún otro tipo. Por la misma lógica de que el Registrador no puede permitir que un asiento atribuya facultades dominicales contrarias a la legalidad, el Registrador no debería inscribir nunca una hipoteca por préstamo al consumo, porque los tribunales sostienen que incluso más allá del acto de lanzamiento puede anularse el procedimiento por la alegación de que el fundamento de la ejecución ha sido una cláusula abusiva. Y es que el mundo no se acaba en la oficina registral; ahí están los tribunales, las Administraciones, los árbitros, para hacer las adjudicaciones definitivas de lo que comporta el Derecho. Y ahí está la prescripción extintiva, y la rectificación registral, y la posibilidad de que determinados terceros convaliden derechos inscritos cuando decae el de su causahabiente. Y ahí está la sabia distribución de riesgos de ilegalidades que produce la regla nemo potest propriam turpitudinem y el principio de autorresponsabilidad. El Ayuntamiento de Carboneras no respondió a la solicitud de licencia, no respondió al Registrador cuando le dio traslado de la escritura cuya inscripción se pretendía; que responda ahora —que quede en su tejado, y no en el del ciudadano, el balón de responder— si quiere iniciar un procedimiento por infracción, antes de que prescriba. Y quédese tranquilo el Registrador en su escritorio haciendo calificaciones de validez prima facie de los títulos presentados a inscripción.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica