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Una precisión sobre la excepción reconvencional de nulidad absoluta

icon 21 de noviembre, 2018
1. La precisión a la que me refiero en el título responde al siguiente interrogante: si el demandado alega en la contestación hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del actor, limitándose a pedir la desestimación de la demanda por esta causa (y, por tanto, sin formular reconvención expresa) y el actor no hace uso de la facultad de oponerse (a tal alegación) que le reconoce el artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) («[…] el actor podrá pedir al Secretario Judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención…»), ¿debe el juez pronunciarse sobre ella en la sentencia o, en el caso de que aprecie la nulidad, debe limitarse a desestimar la demanda? Si la respuesta es la primera, la alegación de nulidad radical siempre será tratada como una reconvención, a pesar de la disposición tajante de la Ley de que «(e)n ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal» (art. 406.3 LEC). Si la segunda, en los casos tenidos en cuenta (cuando el demandado se limita a pedir la absolución de la demanda), la alegación de nulidad seguirá teniendo la naturaleza de una verdadera excepción.

Pues bien, la cuestión es relevante porque las consecuencias jurídico-procesales que se derivan de una y otra respuesta son diferentes. Baste recordar estas dos: a) la excepción, como medio de defensa que es, tiene por finalidad obtener una sentencia desestimatoria de la pretensión del actor, por lo que ni limita la competencia del tribunal ni el tipo de procedimiento (al no producir la excepción un aumento del objeto del proceso, los efectos de la litispendencia, entre ellos el de la perpetuatio iurisdictionis, se producen desde el momento de la admisión de la demanda, sin que tenga influencia alguna, en la competencia objetiva o en el tipo de procedimiento, el objeto de la excepción introducida por el demandado), ni es necesario, para que la sentencia sea congruente, que contenga un pronunciamiento expreso sobre la misma, ni, en fin, se extiende a ella la eficacia de cosa juzgada; la reconvención, por el contrario, supone el ejercicio de una verdadera acción del demandado frente al actor, por lo que puede influir en la competencia, el pronunciamiento sobre la misma producirá eficacia de cosa juzgada y el requisito de la congruencia de la sentencia exige que el juez se pronuncie sobre ella en la sentencia; b) el desistimiento del actor impide al juez pronunciarse sobre la excepción, pero no sobre la reconvención, que deberá continuar su tramitación como si de un proceso independiente se tratara.

2. El artículo 408.2 LEC no dice nada y no es relevante a favor de la reconvención en todo caso que reconozca al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de nulidad tanto si es formulada vía excepción como si el demandado reconviene, porque tal alegación contribuye a ampliar el objeto del proceso delimitado por la acción afirmada por el actor en la demanda y, en tales casos, el Tribunal Constitucional ha dicho que se genera «la obligación del órgano judicial de dar al demandante la oportunidad de alegar y probar en relación con los mismos» (STC 265/2015). Tampoco parece relevante que el artículo 408.3 que, a pesar de los términos generales en que está redactado, podría entenderse aplicable a los casos en que la nulidad se haga valer por vía de reconvención.

3. No es este, sin embargo, el criterio de la jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (RJ 2012/1895), apoyándose en que la Exposición de Motivos de la LEC identifica como uno de los criterios inspiradores de la concreción del objeto del proceso que «la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos —una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción—», se pronuncia por la existencia de reconvención en todo caso, defendiendo, en consecuencia, que, producida la alegación, siempre debe el juez pronunciarse sobre ella en la sentencia con eficacia de cosa juzgada. Dice la Sentencia: como afirmamos en la sentencia 249/2009, de 15 de abril, la nueva regulación «se caracteriza: a) Por conceder a la parte actora la facultad, que en el caso se ejercitó, cuando la nulidad se invoca como excepción en el juicio ordinario, y no se plantea como reconvención, para pedir del Tribunal se le conceda un plazo para contestar a la alegación de nulidad, de modo que si no se solicita precluye la posibilidad procesal porque el trámite no es preceptivo, y consecuentemente no cabe su atribución de oficio; y, b) El particular de la nulidad debe ser resuelto con pronunciamiento propio en la sentencia, la cual tendrá en su día fuerza de cosa juzgada. La regulación legal, que se recoge en el artículo 408.3 LEC, no expresa si debe en el fallo simplemente apreciarse la nulidad, o efectuarse la declaración de la misma, pero, dado el carácter declarativo de la nulidad radical, resulta adecuado un pronunciamiento en tal sentido, además de quedar equiparados en tal aspecto la reconvención y la denominada excepción reconvencional».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje