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PUBLICACIÓN
Una precisión sobre la necesidad de interponer el incidente de nulidad de actuaciones para considerar cumplido el agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo constitucional
10 de noviembre, 2022
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2019, de 3 de octubre, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia de inadmisión al apreciar que el acto impugnado no había agotado la vía administrativa. Interpuesto recurso de casación, éste fue inadmitido por el Tribunal Supremo por carecer de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. La cuestión que plantea la sentencia, que ahora pretendo analizar, es si en el caso era necesario interponer incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia recurrida en amparo para considerar cumplido el requisito de agotamiento de la vía judicial previa del artículo 44.1, a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. La configuración del recurso de amparo como un medio de protección subsidiario de los derechos fundamentales y libertades públicas ha sido obra del legislador ordinario y ha sido asumida por la generalidad de la doctrina sin apenas discusión, y también por el Tribunal Constitucional desde sus primeras resoluciones (ver ya ATC 60/1981, de 1 julio). La subsidiariedad se ha convertido en «un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución» (STC 112/1983, de 5 diciembre), y ha sido potenciada por el legislador, que ha ampliado —en la LO 6/2007— los presupuestos que son consecuencia de ella (en concreto, la necesidad de agotar los recursos utilizables dentro de la vía judicial, ampliándola a los medios de impugnación, entre los que se incluye el incidente de nulidad) y por la misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional que tradicionalmente ha interpretado rigurosamente estos presupuestos.
Recuerda la sentencia que esta interpretación rigurosa de la subsidiariedad llevó a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a exigir la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en aquellos casos en los que la vulneración del derecho fundamental no se imputa a la última resolución judicial (en el caso, la providencia de inadmisión del recurso de casación), sino a la inmediatamente anterior (la sentencia de inadmisión de la audiencia) y esta vulneración, en definitiva, ha quedado imprejuzgada: «cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal». De esta forma se propicia un último intento para lograr que el tribunal se pronuncie sobre el fondo.
Sin embargo, decide modificar esta doctrina y considerar que en estos supuestos no es preciso interponer un incidente de nulidad de actuaciones, apelando para ello a que, conforme a la doctrina constitucional más reciente, el incidente, siempre de carácter excepcional, «ha de ser interpretado de manera flexible y finalista»; y a que, a los efectos de tener por cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial, sólo es exigible la utilización de los recursos o instrumentos de impugnación cuya procedencia se desprenda de modo claro, terminante e inequívoco del tenor de las previsiones legales, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad, pudiendo abstenerse la parte de emplear un recurso cuya procedencia podría ser razonablemente dudosa. Esto es lo que, según la sentencia, ocurre en el caso por ella analizado, ya que de la regulación del incidente de nulidad de actuaciones en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (procede «siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario») «no se infiere que este incidente deba interponerse también en los casos en los que el recurso ordinario o extraordinario que se haya interpuesto contra la resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales se inadmita por razones procesales que no sean imputables a la falta de diligencia de la parte».
En definitiva, la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en supuestos como el decidido por la sentencia, al no derivarse de forma clara su procedencia del tenor del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no será un requisito necesario para agotar la vía judicial previa al amparo; aunque con ello se cierre la puerta a una última posibilidad de que el tribunal se pronuncie sobre el fondo. Ahora bien, concluye la sentencia, como su improcedencia tampoco es manifiesta, «si se presenta ha de considerarse un cauce idóneo para obtener la tutela de los derechos fundamentales que se imputan a la resolución frente a la que se interpuso el recurso inadmitido y, por tanto, no podrá considerarse un recurso manifiestamente improcedente que pueda conllevar la extemporaneidad del recurso de amparo por alargar indebidamente la vía judicial».
2. La configuración del recurso de amparo como un medio de protección subsidiario de los derechos fundamentales y libertades públicas ha sido obra del legislador ordinario y ha sido asumida por la generalidad de la doctrina sin apenas discusión, y también por el Tribunal Constitucional desde sus primeras resoluciones (ver ya ATC 60/1981, de 1 julio). La subsidiariedad se ha convertido en «un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución» (STC 112/1983, de 5 diciembre), y ha sido potenciada por el legislador, que ha ampliado —en la LO 6/2007— los presupuestos que son consecuencia de ella (en concreto, la necesidad de agotar los recursos utilizables dentro de la vía judicial, ampliándola a los medios de impugnación, entre los que se incluye el incidente de nulidad) y por la misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional que tradicionalmente ha interpretado rigurosamente estos presupuestos.
Recuerda la sentencia que esta interpretación rigurosa de la subsidiariedad llevó a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a exigir la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en aquellos casos en los que la vulneración del derecho fundamental no se imputa a la última resolución judicial (en el caso, la providencia de inadmisión del recurso de casación), sino a la inmediatamente anterior (la sentencia de inadmisión de la audiencia) y esta vulneración, en definitiva, ha quedado imprejuzgada: «cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal». De esta forma se propicia un último intento para lograr que el tribunal se pronuncie sobre el fondo.
Sin embargo, decide modificar esta doctrina y considerar que en estos supuestos no es preciso interponer un incidente de nulidad de actuaciones, apelando para ello a que, conforme a la doctrina constitucional más reciente, el incidente, siempre de carácter excepcional, «ha de ser interpretado de manera flexible y finalista»; y a que, a los efectos de tener por cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial, sólo es exigible la utilización de los recursos o instrumentos de impugnación cuya procedencia se desprenda de modo claro, terminante e inequívoco del tenor de las previsiones legales, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad, pudiendo abstenerse la parte de emplear un recurso cuya procedencia podría ser razonablemente dudosa. Esto es lo que, según la sentencia, ocurre en el caso por ella analizado, ya que de la regulación del incidente de nulidad de actuaciones en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (procede «siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario») «no se infiere que este incidente deba interponerse también en los casos en los que el recurso ordinario o extraordinario que se haya interpuesto contra la resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales se inadmita por razones procesales que no sean imputables a la falta de diligencia de la parte».
En definitiva, la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en supuestos como el decidido por la sentencia, al no derivarse de forma clara su procedencia del tenor del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no será un requisito necesario para agotar la vía judicial previa al amparo; aunque con ello se cierre la puerta a una última posibilidad de que el tribunal se pronuncie sobre el fondo. Ahora bien, concluye la sentencia, como su improcedencia tampoco es manifiesta, «si se presenta ha de considerarse un cauce idóneo para obtener la tutela de los derechos fundamentales que se imputan a la resolución frente a la que se interpuso el recurso inadmitido y, por tanto, no podrá considerarse un recurso manifiestamente improcedente que pueda conllevar la extemporaneidad del recurso de amparo por alargar indebidamente la vía judicial».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores