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PUBLICACIÓN
Una precisión sobre la prohibición de la reformatio in peius en apelación
10 de enero, 2024
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 1695/2023, de 5 de diciembre (rec. 4662/2021), en el recurso extraordinario por infracción procesal el recurrente había alegado que la sentencia de segunda instancia «resulta incongruente con las pretensiones del recurso, por incurrir en una reformatio in peius que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del apelante por incongruencia extra petita. La sentencia de la Audiencia, confirmando la de primera instancia, había considerado lesiva del honor del demandante la afirmación del demandado de que «intentó meter mano en la caja»; pero —alega el recurrente— mientras el Juzgado había considerado que la expresión proferida (y publicada) era «inexacta», pero no falsa («Estas expresiones, en la forma inexacta en que se han hecho públicas, sí son aptas para lesionar el honor del demandante»), la Audiencia entendió que era una afirmación «inveraz», por lo que, con ese cambio de calificación, había agravado su situación en el proceso, vulnerando la prohibición de la reformatio in peius.
2. Como es sabido, la prohibición de la reforma peyorativa es una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada para el recurrente que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste (del recurso), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley, incompatible con la tutela judicial efectiva. Aunque «no cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, sino sólo aquél que resulte del propio recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes» (STC 41/2008, de 10 de marzo).
La reforma peyorativa sólo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión. Y, al respecto, como dice la sentencia ahora analizada, habrá que tener presente que «la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes».
3. Pues bien, en el caso analizado, la sentencia de la Audiencia no incurre en incongruencia extra petita porque no altera el objeto del proceso delimitado en la demanda y la contestación (si las manifestaciones controvertidas del demandado constituían o no una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante), y —como ya hemos dicho— la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. Y tampoco vulneró la prohibición de la reformatio in peius, porque «esa agravación de la situación del apelante debe resultar de los pronunciamientos dispositivos de la sentencia (sin generar un efecto de intangibilidad de los argumentos que se refieran a cuestiones suscitadas en la controversia de apelación), lo que no sucede en este caso. La Audiencia no ha declarado la lesividad de otras declaraciones contenidas en la publicación litigiosa distintas, ni (con la estimación como inveraz de la publicación) ha agravado los pronunciamientos de condena (indemnización y publicación) respecto de las contenidas en la sentencia de primera instancia objeto de apelación».
2. Como es sabido, la prohibición de la reforma peyorativa es una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada para el recurrente que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste (del recurso), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley, incompatible con la tutela judicial efectiva. Aunque «no cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, sino sólo aquél que resulte del propio recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes» (STC 41/2008, de 10 de marzo).
La reforma peyorativa sólo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión. Y, al respecto, como dice la sentencia ahora analizada, habrá que tener presente que «la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes».
3. Pues bien, en el caso analizado, la sentencia de la Audiencia no incurre en incongruencia extra petita porque no altera el objeto del proceso delimitado en la demanda y la contestación (si las manifestaciones controvertidas del demandado constituían o no una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante), y —como ya hemos dicho— la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. Y tampoco vulneró la prohibición de la reformatio in peius, porque «esa agravación de la situación del apelante debe resultar de los pronunciamientos dispositivos de la sentencia (sin generar un efecto de intangibilidad de los argumentos que se refieran a cuestiones suscitadas en la controversia de apelación), lo que no sucede en este caso. La Audiencia no ha declarado la lesividad de otras declaraciones contenidas en la publicación litigiosa distintas, ni (con la estimación como inveraz de la publicación) ha agravado los pronunciamientos de condena (indemnización y publicación) respecto de las contenidas en la sentencia de primera instancia objeto de apelación».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores