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PUBLICACIÓN
Una precisión sobre las condenas de futuro
5 de marzo, 2024
1. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga 453/2019, de 24 de junio (rec. nº 718/2018), analiza si, con fundamento en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), una comunidad de propietarios puede solicitar en la demanda la condena al pago de las cuotas de comunidad todavía no vencidas en el momento de interposición de la demanda. Según su criterio, las condenas de futuro exigen que las prestaciones periódicas no vencidas que constituyen su objeto sean líquidas en el momento de iniciarse el proceso, y este requisito, en todo caso, solo lo cumplirían las cuotas aprobadas por la comunidad correspondientes al ejercicio o a los ejercicios incluidos en el acuerdo. Las que venzan con posterioridad (al acuerdo fijando el importe para dicho periodo) carecerían del requisito de la liquidez y no podrían ser objeto de la condena de futuro: la sentencia que contiene este tipo de condena constituye un título ejecutivo que permite la exigencia por esta vía (ejecutiva) de la prestación o prestaciones objeto de aquélla cuando se vaya produciendo su vencimiento, y admitir la reclamación (por esta vía) de tales cuotas supondría que los problemas que pueda plantear su concreción o liquidación deberán resolverse dentro del mismo proceso de ejecución, en el que están limitados los motivos de oposición sobre el fondo (art. 556 LEC, al tratarse de una ejecución basada en un título judicial).
2. Ahora bien, en principio, no puede ser obstáculo para la admisión de las condenas de futuro la exigencia de liquidez del petitum de la demanda y de la condena, pues dicha exigencia debe ser entendida como una prohibición de las condenas con reserva de liquidación (art. 219 LEC), «pero no puede ser utilizada como obstáculo en aquellos casos en que la liquidez no es posible determinarla antes del vencimiento, precisamente porque se trata de una situación que perdura en el tiempo más allá del momento en que se inició el proceso» (STC 194/1993, de 14 de junio). El problema que se plantea es otro, a saber, el ya apuntado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga analizada acerca de si la liquidación de la prestación futura cuando se produzca su vencimiento puede realizarse dentro del proceso de ejecución sin que se limite el derecho de defensa del ejecutado o, por el contrario, esta liquidación requiere la realización de operaciones complejas con el planteamiento de cuestiones que no pueden hacerse valer por el ejecutado en la ejecución y le exijan acudir a un proceso declarativo ulterior. Y, en el caso concreto resuelto por la sentencia, es discutible que la condena de futuro no pudiera incluir las cuotas de comunidad futuras no cuantificadas en el momento de interposición de la demanda, porque «la indeterminación meramente cuantitativa de los gastos es de factible concreción en ejecución de sentencia» (STS de 28 de mayo del 2001, RJ 20013437)
En cualquier caso, en la exigencia o no del proceso declarativo posterior para la liquidación y concreción de la condena de futuro en el momento de su ejecución es donde cabe situar el límite para la admisibilidad de este tipo de sentencias. La efectividad de la condena de futuro depende de que hechos posteriores a la sentencia no alteren su fundamento y puedan hacerse valer por el ejecutado dentro del proceso de ejecución. Como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional antes citada, «(l)a realización por vía ejecutiva de una condena de estas características […] exigirá […] que el deudor ejecutado pueda, para no causarle indefensión, alegar por la vía oportuna (incidental o de los recursos) aquellas eventuales circunstancias que, distintas y posteriores al previo enjuiciamiento, puedan fundar una oposición de fondo a la ejecución por inexistencia de la acción ejecutiva. Mas esto no obsta a la consideración básica de que, si una sentencia firme contiene una condena de futuro, dicha condena no puede sin más quedar inejecutada, pues ello entraña una vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución».
2. Ahora bien, en principio, no puede ser obstáculo para la admisión de las condenas de futuro la exigencia de liquidez del petitum de la demanda y de la condena, pues dicha exigencia debe ser entendida como una prohibición de las condenas con reserva de liquidación (art. 219 LEC), «pero no puede ser utilizada como obstáculo en aquellos casos en que la liquidez no es posible determinarla antes del vencimiento, precisamente porque se trata de una situación que perdura en el tiempo más allá del momento en que se inició el proceso» (STC 194/1993, de 14 de junio). El problema que se plantea es otro, a saber, el ya apuntado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga analizada acerca de si la liquidación de la prestación futura cuando se produzca su vencimiento puede realizarse dentro del proceso de ejecución sin que se limite el derecho de defensa del ejecutado o, por el contrario, esta liquidación requiere la realización de operaciones complejas con el planteamiento de cuestiones que no pueden hacerse valer por el ejecutado en la ejecución y le exijan acudir a un proceso declarativo ulterior. Y, en el caso concreto resuelto por la sentencia, es discutible que la condena de futuro no pudiera incluir las cuotas de comunidad futuras no cuantificadas en el momento de interposición de la demanda, porque «la indeterminación meramente cuantitativa de los gastos es de factible concreción en ejecución de sentencia» (STS de 28 de mayo del 2001, RJ 20013437)
En cualquier caso, en la exigencia o no del proceso declarativo posterior para la liquidación y concreción de la condena de futuro en el momento de su ejecución es donde cabe situar el límite para la admisibilidad de este tipo de sentencias. La efectividad de la condena de futuro depende de que hechos posteriores a la sentencia no alteren su fundamento y puedan hacerse valer por el ejecutado dentro del proceso de ejecución. Como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional antes citada, «(l)a realización por vía ejecutiva de una condena de estas características […] exigirá […] que el deudor ejecutado pueda, para no causarle indefensión, alegar por la vía oportuna (incidental o de los recursos) aquellas eventuales circunstancias que, distintas y posteriores al previo enjuiciamiento, puedan fundar una oposición de fondo a la ejecución por inexistencia de la acción ejecutiva. Mas esto no obsta a la consideración básica de que, si una sentencia firme contiene una condena de futuro, dicha condena no puede sin más quedar inejecutada, pues ello entraña una vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores