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Unidad productiva autónoma: ¿transmisión o cesión ilegal?

icon 4 de noviembre, 2021
Suele ser frecuente utilizar la contrata para prestar servicios a una empresa principal con los trabajadores de la contratista. En algunos casos, la interposición de esta última es meramente formal generando una cesión ilegal de trabajadores. Obsérvese que, en atención a lo que dispone el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) se considerará ilícita la cesión cuando se trate de una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria o cuando la empresa cedente carezca de actividad o de organización propia y estable, no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad o, en fin, no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

Como señalara la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019, Ar. 5366 «No basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista, pues existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de este en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial…Para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio» (FJ 4).

En numerosas ocasiones, la conjunción de un posible grupo de empresas, la transmisión entre diferentes empresas o la cesión ilegal de trabajadores se confunden, generando no pocas controversias. De este modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2021, Ju. 316951, debe calificar la transmisión de cincuenta trabajadores entre las empresas EE y ENS a EFF considerando los sindicatos demandantes que dicha traslación es nula por fraudulenta. Entienden que no se trata de una transmisión de empresa amparada en el artículo 44 LET sino de una cesión ilegal no consentida, por lo que dichos trabajadores deberán tener derecho a adquirir la condición de indefinidos, a su elección, con EE, ENS o EFF, con la antigüedad que tenían reconocida y sin posibilidad de extinguir sus contratos de trabajo a la finalización de la prestación de servicios entre las empresas codemandadas. En realidad, lo que se transmite es una actividad —aquella que se ocupa de las operaciones de campo de contratos de mantenimiento para operar y gestionar redes móviles y fijas—.

Pues bien, la citada Sentencia de 15 de septiembre de 2021, revisa todas las circunstancias concurrentes que se desarrollan en una complicada relación empresarial y teniendo en cuenta, en este caso, la unidad productiva transmitida, la prosecución de la actividad desempeñada, el relato de los elementos materiales incorporados, la ejecución de los contratos por el personal afectado, la proyección temporal así como la dirección y control por parte de EFF —no anulando su capacidad organizativa la información que, por razones de operatividad, poseen y disponen las otras dos empresas—, concluye que no ha existido cesión ilegal alguna. EFF es una empresa real, dotada de una estructura organizativa propia, y en proceso de expansión, que viene desempeñando con sus medios personales y materiales la actividad transmitida. En consecuencia, la actividad objeto de transmisión desde EEM y ENI a EFF se verifica bajo el paraguas que ofrece la libertad de empresa, con la pertinente transmisión de medios personales y materiales, y mediante un precio no cuestionado por quien soporta la carga probatoria. Por lo tanto, «no acreditada la concurrencia de un supuesto de interposición en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, figura sustituido por un empresario meramente formal, resultará excluida la quiebra de las previsiones del art. 43 ET» (FJ 5). El negocio jurídico respondió, así, a una transmisión de unidad productiva con las garantías propias del artículo 44 LET. Obsérvese, no obstante, que, aun cuando en ambos casos se deriva una responsabilidad solidaria de las empresas que se concentran en la relación laboral, las consecuencias de la cesión ilegal son aún más gravosas para las empresas declaradas responsables.

Autor/es

Lourdes López – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral