La Dirección General de Tributos reconoce la aplicación del artículo 21 de la LIS al dividendo repartido para cancelar un crédito entre matriz y filial
En una reciente respuesta a consulta vinculante de 21 de abril de 2026 (V0866-26), la Dirección General de Tributos (DGT) ha confirmado la aplicación de la exención sobre dividendos prevista en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, a una operación de reparto de dividendos intragrupo con la finalidad de cancelar un crédito entre matriz y filial.
La entidad consultante refiere ser propietaria del 100% de las participaciones de otra entidad desde su constitución hace más de 15 años. La entidad filial, dedicada al desarrollo de actividades de construcción inmobiliaria, aunque inactiva en los últimos años, había concedido un préstamo a su matriz. La operación respecto a la que se plantea la consulta consiste en el reparto, por parte de la filial, de un dividendo con cargo a reservas a favor de su entidad dominante, destinándose dicho importe por parte de la matriz a la cancelación del crédito previamente concedido por la filial. Una vez repartido el dividendo, se procedería a la liquidación de la filial. La cuestión que se plantea es si la entidad matriz puede aplicar algún mecanismo para corregir la doble imposición sobre el dividendo percibido de la filial para destinarlo a la cancelación del crédito que aquella tiene con esta última.
En respuesta a la cuestión planteada, el centro directivo precisa, con apoyo en un informe solicitado al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que, si el crédito concedido reúne las características propias de un instrumento financiero, el dividendo deberá reconocerse en la sociedad matriz como ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias, de acuerdo con lo previsto en la norma de registro y valoración 9.ª del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, relativa a los instrumentos financieros. Por su parte, la sociedad filial, una vez acordado el dividendo con cargo a reservas, procederá a dar de baja el crédito frente a la matriz, siendo la compensación de este una mera forma de pago.
No obstante, como paso previo, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la concesión del préstamo y su ulterior cancelación, es preciso analizar el fondo económico de la operación para determinar si la causa del desplazamiento patrimonial que se produjo en aquella fecha cumplía con las características para calificar la operación como un acuerdo básico de préstamo, según lo previsto en la norma de registro y valoración antes citada (fecha de vencimiento, tipo de interés, flujos de efectivo derivados de la ejecución del contrato en las fechas especificadas, etc.). De no ser así, será preciso corregir el error y aplicar la norma de registro y valoración 22.ª —cambios de criterios contables, errores y estimaciones contables— del PGC.
En el caso planteado, la Dirección General de Tributos parte de la premisa de que el préstamo reúne las características propias de un instrumento financiero en los términos antes indicados, de modo que, de acuerdo con la normativa contable (norma de registro y valoración 9.ª, apartados 2.6 y 2.8, y artículo 31 de la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, de 5 de marzo de 2019), «los dividendos devengados con posterioridad al momento de la adquisición [de la participada] se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que procedan inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición, en cuyo caso, minorarán el valor contable de la inversión».
Sentado lo anterior, el centro directivo concluye que los dividendos percibidos por la matriz de la filial podrán beneficiarse de la exención del artículo 21 de la Ley del impuesto, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este precepto, algo que parece suceder en el caso planteado, dado que la consultante tiene una participación superior al mínimo del 5% exigido en la filial, dicha participación se mantiene desde la constitución de la filial y esta última es residente fiscal en territorio español. No obstante, advierte la Dirección General de Tributos que, en el supuesto de cumplirse los requisitos legalmente previstos para la procedencia de la exención —cuestión de hecho que corresponde probar ante los órganos de comprobación—, esta operará sobre el importe del dividendo reducido en un 5% en concepto de gastos de gestión referidos a dicha participación (art. 21.10 de la Ley del impuesto).
El interés de la consulta comentada reside, de un lado, en poner de manifiesto la importancia del análisis del fondo económico de la operación con el objeto de determinar la causa del desplazamiento patrimonial y, de otro, en avalar que el reparto de dividendos destinado a la cancelación de un crédito intragrupo previamente concedido no impide la aplicación de la exención por doble imposición del artículo 21 de la Ley del impuesto sobre sociedades, criterio que puede tener relevancia en situaciones de liquidación de entidades con deudas pendientes frente a otras sociedades del mismo grupo.
Saturnina Moreno – Consejera Académica
Actualidad Jurídica