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No cabe transmitir a los herederos de los administradores sociales declarados responsables tributarios subsidiarios, ni la sanción ni el importe de la liquidación

icon 25 de junio, 2026

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su Resolución de 30 de abril de 2026 (RG 4927/2022), analiza si, además de las sanciones, cabe entender que tampoco se transmiten a los herederos o legatarios del administrador de una persona jurídica, declarado responsable tributario subsidiario conforme a lo dispuesto en el artículo 43.1 a) de la Ley General Tributaria (LGT), las liquidaciones incluidas en el alcance del acuerdo de derivación de responsabilidad, determinando también si en la respuesta a tal cuestión influye el hecho de que el citado acuerdo se haya notificado antes o después del fallecimiento del declarado responsable.

En el supuesto planteado en este caso, el acuerdo de declaración de responsabilidad fue notificado al administrador social pocos meses antes de su muerte, lo que llevó a sus herederas a solicitar la extinción de la responsabilidad derivada de la sanción, pretensión que la Administración estimó, subsistiendo, sin embargo, las liquidaciones cuya anulación se dirime ahora.

Pues bien, el TEAC ha resuelto la cuestión sobre la base, fundamentalmente, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), reflejada, entre otras, en la Sentencia de 20 de mayo de 2025 (rec. núm. 3452/2023), donde el tribunal confirmó la naturaleza sancionadora del supuesto de responsabilidad subsidiaria recogido en el artículo 43.1 a) de la LGT, criterio que reiteró en su Sentencia de 1 de julio de 2025 (rec. núm. 642/2023), y al que también había hecho referencia el Tribunal Central en sus Resoluciones de 14 de marzo de 2024 (RG 5682/2021) y de 17 de junio de 2024 (RG 6943/2021).

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Central incide en el hecho de que, siendo los principios inspiradores del orden penal aplicables al derecho administrativo sancionador —tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional—, el principio de la personalidad de la pena o sanción implica que solo se puede responder penalmente por los actos propios y no por los ajenos. Se trata, añade, de un principio inspirador que puede inferirse de determinados preceptos tributarios y, en particular, de los artículos 39.1 in fine, 182.3, 189 y 190 de la LGT.

Estos preceptos, añade el Tribunal Central, son de gran trascendencia ya que configuran las consecuencias de la muerte de una persona física bajo una doble perspectiva, atendiendo a si se ha dictado y notificado el acuerdo sancionador cuando acaece el fallecimiento. Así lo ha declarado el TS en su Sentencia de 3 de junio de 2020 (rec. núm. 5791/2017), señalando lo siguiente. En primer lugar, si la persona física causante fallece con anterioridad al dictado y a la notificación del acuerdo de imposición de sanción, su responsabilidad se extingue ope legis ex artículo 189 de la LGT —que establece que «la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones»—, de forma que el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa no podrá ejercerse actuando contra los herederos. Por el contrario, si dicha sanción se hubiera dictado y notificado con carácter previo al fallecimiento del infractor, aunque no hubiera sido satisfecha, se produciría su extinción ex lege pues se habría producido «el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerla» —artículo 190 de la LGT— aunque en el caso concreto de sanciones impuestas a personas físicas habría un único obligado a satisfacerla, el infractor, ya que el artículo 39.1 in fine de la LGT garantiza la no transmisión a sus herederos y/o legatarios.

Pues bien, aplicando todo lo anterior al caso analizado, donde el acuerdo de declaración de responsabilidad se notificó al responsable antes de su fallecimiento, advierte el tribunal que, aunque el artículo 39.1 de la LGT dispone que, además de las sanciones, tampoco se transmitirá la obligación del responsable «salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento», tal inciso ha de ser interpretado conjuntamente con el citado carácter sancionador que se ha reconocido al supuesto de responsabilidad recogido en el artículo 43.1 a) de dicho texto legal.

Por tanto, aunque es cierto que los herederos conocían la deuda tributaria exigida al responsable antes de su fallecimiento, la naturaleza sancionadora del supuesto de responsabilidad que nos ocupa lleva al Tribunal Central a concluir que «no se transmiten a los herederos y/o legatarios de una persona física ni las sanciones impuestas a su causante en calidad de infractor, ni tampoco las liquidaciones incluidas en el alcance de un acuerdo de responsabilidad tributaria dictado de conformidad con el artículo 43.1 a) de la LGT, y ello con independencia de que el citado acuerdo se haya notificado antes o después del fallecimiento del declarado responsable».

El criterio del Tribunal Central, todavía no reiterado, supone un avance notable en la defensa de los derechos de los herederos de los administradores sociales, impidiendo que hayan de hacerse cargo de lo que, en última instancia, son deudas de las empresas. Por otra parte, con esta resolución el tribunal se sitúa en la línea garantista ya iniciada por el TS en torno al supuesto de responsabilidad tributaria analizado, obstaculizando el traspaso automático de las deudas de personas jurídicas a sus administradores por el solo hecho de serlo. En ese sentido, por ejemplo, en su Sentencia de 20 de mayo de 2025, el Alto Tribunal determinó (a) que entre las garantías que amparan al responsable tributario subsidiario —como consecuencia de la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad— está la interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador, atendiendo exclusivamente a su condición de tal; (b) que entre las garantías que le asisten está la no inversión de la carga de la prueba, por lo que no debe asumir la carga de probar su inocencia; y (c) que ha de ser la Administración quien, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, tenga que aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad, debiendo resolverse las dudas que puedan suscitarse aplicando el principio in dubio pro reo.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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