Variar el número de consejeros dentro del mínimo y máximo previstos en los estatutos no modifica el sistema de administración de la sociedad y no exige modificación estatutaria
La Audiencia Provincial de Pontevedra, en su sentencia núm. 679/2026, de 4 de febrero (ECLI:ES: APPO:2026:679), declara que la variación del número de consejeros por acuerdo de la junta general —de cinco a tres consejeros— cuando los estatutos permiten un mínimo de tres y un máximo de doce consejeros, no constituye una modificación del modo de organizar la administración social ni exige modificar los estatutos.
En el caso analizado, en 2012 se modificó el sistema de administración de una sociedad limitada, pasando de administrador único a consejo de administración. En junta universal se nombraron cinco consejeros por tiempo indefinido, sin que se adoptase acuerdo expreso sobre el número concreto de componentes del órgano. Los estatutos sociales únicamente preveían que el consejo estaría compuesto por un mínimo de tres y un máximo de doce miembros.
Posteriormente, en junta general universal celebrada en 2023, los socios acordaron por unanimidad el cese y nombramiento de consejeros, quedando el consejo integrado por tres miembros. El consejo se declaró completo, los consejeros aceptaron sus cargos y se distribuyeron internamente las funciones, sin que constase reserva alguna sobre la reducción del número de componentes.
En 2024, tras la celebración de una reunión del consejo, uno de los socios —también consejero de la sociedad— interpuso demanda de impugnación de acuerdos sociales al entender que el consejo de administración seguía compuesto por cinco miembros, que faltaban dos por nombrar y que, por tanto, los acuerdos adoptados por el consejo con el voto favorable de solo dos consejeros carecían del quórum necesario. El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra desestimó la demanda. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue igualmente desestimado por la Audiencia Provincial de Pontevedra.
El tribunal constata que ni en la junta de 2012 ni en la de 2023 se adoptó un acuerdo expreso que fijase un número concreto de componentes del consejo de administración. Los estatutos se limitaban a reproducir los márgenes legales del artículo 242 de la Ley de Sociedades de Capital (mínimo de tres, máximo de doce), de modo que la junta general podía moverse libremente dentro de dicha horquilla.
A juicio de la Audiencia, pasar de cinco a tres consejeros no supone una alteración del sistema de administración que requiera los trámites propios de una modificación estatutaria (inclusión en el orden del día, votación separada, escritura pública e inscripción registral), sino un ejercicio de la competencia que el artículo 211 de la Ley de Sociedades de Capital confiere a la junta general para adaptar la composición del consejo a las circunstancias de cada momento.
El tribunal se apoya en doctrina y jurisprudencia consolidadas para afirmar que la junta general puede determinar indirecta o tácitamente el número de consejeros a través de la propia designación de los miembros del órgano, sin necesidad de un acuerdo previo expreso sobre dicho número.