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NOTICIA
Booking / eTraveli – Ni horizontal ni vertical, sino todo lo contrario
El pasado 25 de septiembre, la Comisión Europea (“la Comisión”) prohibió la compra por Booking Holdings de eTraveli, agencia de viajes online (“OTA”) especializada en vuelos, y titular de marcas como GoToGate. La prohibición, que contrasta con la autorización incondicional de la misma operación por la autoridad británica de competencia (probablemente por el menor peso de eTraveli en su mercado), y con la pasividad de las autoridades estadounidenses (quizá por la misma razón) es relevante por dos aspectos.
El primero, más general, porque es un reflejo más de las nuevas prioridades de la Comisión en política de competencia, centradas en un control de los mercados digitales. Los casos abiertos contra Google son uno de ellos, otro lo es la Ley de Mercados Digitales (o DMA, por sus siglas en inglés) y la reciente designación, en aplicación de sus términos, de los primeros guardianes de acceso, y éste es el penúltimo en fecha.
El segundo, ya específico y propio a la operación en sí, porque se trata de la primera prohibición de una operación de concentración basada no en sus efectos horizontales en el mercado, sino en los efectos de conglomerado. Recordemos que las concentraciones conglomerales son concentraciones entre empresas cuya relación no es ni horizontal (como competidores en el mismo mercado) ni vertical (como proveedores o clientes), sino que actúan en mercados estrechamente relacionados (por ejemplo, proveedores de productos complementarios o que pertenecen a la misma gama).
Como regla general, y a diferencia de lo que ocurre con las concentraciones horizontales, las conglomerales ofrecen un margen sustancial para las eficiencias, precisamente por la complementariedad de los productos o servicios en cuestión. Sin embargo, el asunto Booking nos demuestra que, cuando la empresa absorbente goza de posición de dominio, el panorama cambia.
La Comisión considera así en su decisión de prohibición que, como consecuencia de la operación, Booking habría tenido la posibilidad de expandir su “ecosistema de servicios online para viajes”.
En breve, y simplificando mucho, al adquirir a un operador especializado en viajes en avión, el tráfico en la plataforma Booking se incrementaría de forma sustancial, capturando así a clientes adicionales para el servicio de reserva de hoteles, en el que Booking goza de posición de dominio, con una cuota de mercado superior al 60%, y sin presión competitiva suficiente de otros operadores. Para la Comisión, entre los distintos servicios de las OTA de viajes, los vuelos (segmento en el que opera eTraveli) son los que tienen más posibilidades de generar ventas cruzadas de alojamiento.
Dentro del “ecosistema” Booking, el efecto de red resultante de la operación de concentración iría así de un servicio (servicios de reserva de viajes en avión) a otro (servicios de reserva de hotel), del que es complementario, produciendo efectos anticompetitivos en este último, ampliando el “ecosistema” Booking y creando una barrera a la entrada y a la expansión de terceros operadores.
Booking había ofrecido a la Comisión compromisos de comportamiento para obtener su autorización. Proponía que, al usuario, al entrar en la página de reservas de vuelo, se mostrasen y enlazasen servicios online de reserva de hotel competidores. Sin embargo, este ofrecimiento ha sido en vano, al considerarlo la Comisión insuficiente tras una investigación de mercado.
Booking ha anunciado que recurrirá la decisión de prohibición ante el Tribunal General de la Unión Europea. Se abre así otro frente judicial para la Comisión (uno más) en su política de competencia aplicada a los mercados digitales.
El primero, más general, porque es un reflejo más de las nuevas prioridades de la Comisión en política de competencia, centradas en un control de los mercados digitales. Los casos abiertos contra Google son uno de ellos, otro lo es la Ley de Mercados Digitales (o DMA, por sus siglas en inglés) y la reciente designación, en aplicación de sus términos, de los primeros guardianes de acceso, y éste es el penúltimo en fecha.
El segundo, ya específico y propio a la operación en sí, porque se trata de la primera prohibición de una operación de concentración basada no en sus efectos horizontales en el mercado, sino en los efectos de conglomerado. Recordemos que las concentraciones conglomerales son concentraciones entre empresas cuya relación no es ni horizontal (como competidores en el mismo mercado) ni vertical (como proveedores o clientes), sino que actúan en mercados estrechamente relacionados (por ejemplo, proveedores de productos complementarios o que pertenecen a la misma gama).
Como regla general, y a diferencia de lo que ocurre con las concentraciones horizontales, las conglomerales ofrecen un margen sustancial para las eficiencias, precisamente por la complementariedad de los productos o servicios en cuestión. Sin embargo, el asunto Booking nos demuestra que, cuando la empresa absorbente goza de posición de dominio, el panorama cambia.
La Comisión considera así en su decisión de prohibición que, como consecuencia de la operación, Booking habría tenido la posibilidad de expandir su “ecosistema de servicios online para viajes”.
En breve, y simplificando mucho, al adquirir a un operador especializado en viajes en avión, el tráfico en la plataforma Booking se incrementaría de forma sustancial, capturando así a clientes adicionales para el servicio de reserva de hoteles, en el que Booking goza de posición de dominio, con una cuota de mercado superior al 60%, y sin presión competitiva suficiente de otros operadores. Para la Comisión, entre los distintos servicios de las OTA de viajes, los vuelos (segmento en el que opera eTraveli) son los que tienen más posibilidades de generar ventas cruzadas de alojamiento.
Dentro del “ecosistema” Booking, el efecto de red resultante de la operación de concentración iría así de un servicio (servicios de reserva de viajes en avión) a otro (servicios de reserva de hotel), del que es complementario, produciendo efectos anticompetitivos en este último, ampliando el “ecosistema” Booking y creando una barrera a la entrada y a la expansión de terceros operadores.
Booking había ofrecido a la Comisión compromisos de comportamiento para obtener su autorización. Proponía que, al usuario, al entrar en la página de reservas de vuelo, se mostrasen y enlazasen servicios online de reserva de hotel competidores. Sin embargo, este ofrecimiento ha sido en vano, al considerarlo la Comisión insuficiente tras una investigación de mercado.
Booking ha anunciado que recurrirá la decisión de prohibición ante el Tribunal General de la Unión Europea. Se abre así otro frente judicial para la Comisión (uno más) en su política de competencia aplicada a los mercados digitales.
Abogado mencionado
Miguel Troncoso – Socio
Contacto para prensa
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Gómez-Acebo & Pombo
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El nuevo cociente entre el consumo anual y el valor añadido bruto de la instalación al que se refiere el artículo 3.2. d) del Real Decreto 1106/2020 es de 0,61 kWh/€.
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Durante el periodo transitorio del Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes, los tribunales nacionales siguen siendo competentes para conocer de acciones sobre patentes europeas clásicas, sin necesidad de que el titular haya hecho uso de la opción del opt-out, es decir, sin que sea necesario que haya excluido la competencia del Tribunal Unificado de Patentes sobre dichas patentes. No obstante, la sentencia del Tribunal de Venecia comentada considera que sólo cabría acudir a tribunales nacionales si se ha ejercido el opt-out, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 83 de dicho acuerdo.
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De nuevo sobre el carácter imperativo del régimen de la indemnización por clientela y la posibilidad de moderación de su importe
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