Volver a Actualidad
NOTICIA
Los intercambios de información comercial sensible entre fabricantes y distribuidores no son necesariamente anticompetitivos
En una resolución dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en el expediente S/DC/0539/14 Medicamentos Veterinarios, este organismo considera que los intercambios verticales de información comercial sensible pueden ser pro competitivos y que no tienen por qué perseguir necesariamente una finalidad anticompetitiva. En este contexto, por intercambios verticales de información comercial, entendemos los intercambios de información estratégica, comercial y sensible producidos en el marco de una relación entre fabricante/productor y sus distribuidores (mayoristas o minoristas).
Poniendo en contexto este pronunciamiento, este expediente sancionador se inició por la CNMC a raíz de una denuncia presentada por la Asociación Nacional para la Salud Animal (ASEMAZ-ASA). Esta asociación representa a distribuidores mayoristas y minoristas de productos zoosanitarios empleados en la sanidad, producción, higiene y bienestar animal de animales productores de alimentos y animales de compañía. La denuncia fue presentada por esta asociación contra 20 laboratorios dedicados a la fabricación y distribución de productos para la salud animal por, entre otras cuestiones, considerar contraria a la normativa de defensa de la competencia la obligación que estos laboratorios imponían a los distribuidores minoristas para que estos les suministraran información concisa de clientes y unidades vendidas, incluyendo en algunos casos datos comerciales de laboratorios competidores.
Es ciertamente una pregunta habitual en Derecho de la Competencia si son o no problemáticas las solicitudes de información que un fabricante hace a sus distribuidores con respecto a los precios de reventa que estos últimos aplican a sus productos y a productos competidores, el perfil e identidad de los clientes finales y los productos suyos y de competidores comprados por estos, el volumen de unidades vendidas de productos incluyendo productos competidores y el valor de las ventas, la ventas de cada producto realizadas a los clientes finales y el stock de productos no vendidos, etc.
Al tratarse de información comercial sensible, los riesgos que se suelen invocar son, por un lado, que este tipo de solicitudes de información permitan al fabricante ejercer un control indeseable sobre la política comercial y estrategia del distribuidor, por ejemplo, en materia de precios de reventa o respecto de las ventas que se pueden hacer a determinados clientes y, por otro lado, que estos intercambios sean utilizados por los fabricantes para llevar a cabo acuerdos sobre precios o de reparto de mercados o clientes. Si esto último sucediera, se estaría llevando a cabo una práctica conocida en Derecho de la Competencia como “hub & spoke” que consiste en que los fabricantes coordinen su comportamiento comercial en el mercado no mediante un contacto directo entre ellos sino a través de los distribuidores que tengan en común que hacen de nexo entre ellos.
Sin embargo, a raíz del pronunciamiento precitado de la CNMC, queda claro que los intercambios de información comercial sensible entre fabricantes y distribuidores no deben considerase a priori como problemáticos, pudiendo ser además pro competitivos.
En efecto, como la propia CNMC indica, este tipo de intercambios de información son lógicos y constituyen una herramienta imprescindible en toda relación vertical que permite a los fabricantes tener un mayor conocimiento del mercado, del posicionamiento de sus productos con respecto a los productos de la competencia, de la evolución de las ventas de sus productos y de los productos competidores y de los clientes, gestionar mejor sus stocks, comprobar el funcionamiento y resultado de la actividades promocionales que lancen al mercado y, en definitiva, diseñar mejor las estrategias competitivas frente a sus rivales con el fin de competir más eficazmente en el mercado lo que a la larga redunda en el beneficio del consumidor a través de mejores servicios y/o mejores precios.
Por tanto, los intercambios verticales de información comercial quedarían en principio fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y/o del artículo 1 de la Ley de Defesan de la Competencia, salvo que persigan una finalidad anticompetitiva de las antes comentadas o bien, que por la estructura de mercado en que se den estos intercambios, puedan incrementar la transparencia en el mismo facilitando o propiciando una posible coordinación entre los fabricantes competidores, lo que podría ocurrir en un mercado oligopolio con productos muy homogéneos.
Poniendo en contexto este pronunciamiento, este expediente sancionador se inició por la CNMC a raíz de una denuncia presentada por la Asociación Nacional para la Salud Animal (ASEMAZ-ASA). Esta asociación representa a distribuidores mayoristas y minoristas de productos zoosanitarios empleados en la sanidad, producción, higiene y bienestar animal de animales productores de alimentos y animales de compañía. La denuncia fue presentada por esta asociación contra 20 laboratorios dedicados a la fabricación y distribución de productos para la salud animal por, entre otras cuestiones, considerar contraria a la normativa de defensa de la competencia la obligación que estos laboratorios imponían a los distribuidores minoristas para que estos les suministraran información concisa de clientes y unidades vendidas, incluyendo en algunos casos datos comerciales de laboratorios competidores.
Es ciertamente una pregunta habitual en Derecho de la Competencia si son o no problemáticas las solicitudes de información que un fabricante hace a sus distribuidores con respecto a los precios de reventa que estos últimos aplican a sus productos y a productos competidores, el perfil e identidad de los clientes finales y los productos suyos y de competidores comprados por estos, el volumen de unidades vendidas de productos incluyendo productos competidores y el valor de las ventas, la ventas de cada producto realizadas a los clientes finales y el stock de productos no vendidos, etc.
Al tratarse de información comercial sensible, los riesgos que se suelen invocar son, por un lado, que este tipo de solicitudes de información permitan al fabricante ejercer un control indeseable sobre la política comercial y estrategia del distribuidor, por ejemplo, en materia de precios de reventa o respecto de las ventas que se pueden hacer a determinados clientes y, por otro lado, que estos intercambios sean utilizados por los fabricantes para llevar a cabo acuerdos sobre precios o de reparto de mercados o clientes. Si esto último sucediera, se estaría llevando a cabo una práctica conocida en Derecho de la Competencia como “hub & spoke” que consiste en que los fabricantes coordinen su comportamiento comercial en el mercado no mediante un contacto directo entre ellos sino a través de los distribuidores que tengan en común que hacen de nexo entre ellos.
Sin embargo, a raíz del pronunciamiento precitado de la CNMC, queda claro que los intercambios de información comercial sensible entre fabricantes y distribuidores no deben considerase a priori como problemáticos, pudiendo ser además pro competitivos.
En efecto, como la propia CNMC indica, este tipo de intercambios de información son lógicos y constituyen una herramienta imprescindible en toda relación vertical que permite a los fabricantes tener un mayor conocimiento del mercado, del posicionamiento de sus productos con respecto a los productos de la competencia, de la evolución de las ventas de sus productos y de los productos competidores y de los clientes, gestionar mejor sus stocks, comprobar el funcionamiento y resultado de la actividades promocionales que lancen al mercado y, en definitiva, diseñar mejor las estrategias competitivas frente a sus rivales con el fin de competir más eficazmente en el mercado lo que a la larga redunda en el beneficio del consumidor a través de mejores servicios y/o mejores precios.
Por tanto, los intercambios verticales de información comercial quedarían en principio fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y/o del artículo 1 de la Ley de Defesan de la Competencia, salvo que persigan una finalidad anticompetitiva de las antes comentadas o bien, que por la estructura de mercado en que se den estos intercambios, puedan incrementar la transparencia en el mismo facilitando o propiciando una posible coordinación entre los fabricantes competidores, lo que podría ocurrir en un mercado oligopolio con productos muy homogéneos.
Contacto para prensa

Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación

Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Más información sobre
Gómez-Acebo & Pombo
PUBLICACIÓN
Hace 4 días
Farma & Salud N.º 43
Se recogen las principales novedades legislativas y jurisprudenciales en el sector de Farma & Salud.
PUBLICACIÓN
Hace 5 días
Plazo de pago y devengo de intereses de demora en contratos públicos: último y controvertido pronunciamiento del Tribunal Supremo
Se analiza la Sentencia del Tribunal Supremo 5938/2024, que reitera su doctrina sobre el plazo de pago y el devengo de intereses de demora en contratos públicos. Esta doctrina, que mantiene un plazo general de sesenta días, plantea dudas de compatibilidad con la Directiva 2011/7/UE y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
PUBLICACIÓN
Hace 5 días
La exención por reinversión en vivienda habitual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no es una opción tributaria
En aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Tribunal Económico-Administrativo Central reconoce que la posibilidad de excluir el gravamen de las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual es un derecho del contribuyente, que podrá ejercer con la presentación de la autoliquidación del Impuesto del año en que la ganancia patrimonial se haya obtenido o, con posterioridad, mediante la rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada en el plazo general de prescripción de cuatro años, siempre que se cumplan los requisitos materiales de aplicación del derecho.
PUBLICACIÓN
Hace 5 días
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia renueva el Registro de operadores de Telecomunicaciones
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha renovado el Registro de operadores de telecomunicaciones para adaptarlo a la evolución tecnológica, reduciendo el número de denominaciones de 26 a 12
PUBLICACIÓN
Hace 6 días
Novedades societarias introducidas por el Real Decreto Ley 4/2025, de 8 de abril, de medidas urgentes de respuesta a la amenaza arancelaria y de relanzamiento comercial
El Real Decreto Ley 4/2025, de 8 de abril recupera la «moratoria contable» del cómputo de las pérdidas causadas por el COVID-19 en los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2025 y, en consecuencia, da un nuevo plazo para la reformulación (y aprobación) de las cuentas ya formuladas con anterioridad a la entrada del real decreto ley el 9 de abril del 2025.
PUBLICACIÓN
Hace 6 días
La importancia de la distancia cuando se produce un cambio de centro de trabajo
Aunque no pueda ser considerado como movilidad geográfica porque no supone cambio de residencia, el cambio de lugar de trabajo que implica un esfuerzo desproporcionado (una hora y media de desplazamiento) para el trabajador puede ser calificado como modificación sustancial
PUBLICACIÓN
10 Apr, 2025
Oponibilidad de la elección de foro incluida en una carta de porte
La exigencia de negociación individual y separada de las cláusulas de elección de foro que resulta del artículo 251 en relación con el 468 de la Ley de Navegación Marítima no es aplicable en el marco de la Unión Europea
PUBLICACIÓN
10 Apr, 2025
Despido por expropiación forzosa de la sede de la empresa ¿fuerza mayor?
La expropiación forzosa del local de la empresa no puede ser considerada causa de fuerza mayor para justificar el despido si no ha sido previamente calificada como tal por la autoridad laboral, convirtiendo el despido colectivo «de hecho» en nulo
PUBLICACIÓN
10 Apr, 2025
El TEAC vuelve a manifestarse sobre el alcance del carácter vinculante de los informes del Ministerio de Ciencia e Innovación sobre deducciones por actividades de I+D e IT
El Tribunal Económico-Administrativo Central analiza de nuevo el alcance del carácter vinculante de los informes del Ministerio de Ciencia e Innovación sobre la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, regulada en el artículo 35 de la Ley 27/2014, y concluye que tal vinculación alcanza a la calificación de la actividad ―de innovación tecnológica en este caso―, pero no a los gastos que integran la base de la deducción, por lo que éstos podrán ser regularizados por la Inspección tributaria ―en este caso, sobre la base del informe emitido por el equipo de apoyo informático de la Administración―.