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Los intercambios de información comercial sensible entre fabricantes y distribuidores no son necesariamente anticompetitivos
En una resolución dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en el expediente S/DC/0539/14 Medicamentos Veterinarios, este organismo considera que los intercambios verticales de información comercial sensible pueden ser pro competitivos y que no tienen por qué perseguir necesariamente una finalidad anticompetitiva. En este contexto, por intercambios verticales de información comercial, entendemos los intercambios de información estratégica, comercial y sensible producidos en el marco de una relación entre fabricante/productor y sus distribuidores (mayoristas o minoristas).
Poniendo en contexto este pronunciamiento, este expediente sancionador se inició por la CNMC a raíz de una denuncia presentada por la Asociación Nacional para la Salud Animal (ASEMAZ-ASA). Esta asociación representa a distribuidores mayoristas y minoristas de productos zoosanitarios empleados en la sanidad, producción, higiene y bienestar animal de animales productores de alimentos y animales de compañía. La denuncia fue presentada por esta asociación contra 20 laboratorios dedicados a la fabricación y distribución de productos para la salud animal por, entre otras cuestiones, considerar contraria a la normativa de defensa de la competencia la obligación que estos laboratorios imponían a los distribuidores minoristas para que estos les suministraran información concisa de clientes y unidades vendidas, incluyendo en algunos casos datos comerciales de laboratorios competidores.
Es ciertamente una pregunta habitual en Derecho de la Competencia si son o no problemáticas las solicitudes de información que un fabricante hace a sus distribuidores con respecto a los precios de reventa que estos últimos aplican a sus productos y a productos competidores, el perfil e identidad de los clientes finales y los productos suyos y de competidores comprados por estos, el volumen de unidades vendidas de productos incluyendo productos competidores y el valor de las ventas, la ventas de cada producto realizadas a los clientes finales y el stock de productos no vendidos, etc.
Al tratarse de información comercial sensible, los riesgos que se suelen invocar son, por un lado, que este tipo de solicitudes de información permitan al fabricante ejercer un control indeseable sobre la política comercial y estrategia del distribuidor, por ejemplo, en materia de precios de reventa o respecto de las ventas que se pueden hacer a determinados clientes y, por otro lado, que estos intercambios sean utilizados por los fabricantes para llevar a cabo acuerdos sobre precios o de reparto de mercados o clientes. Si esto último sucediera, se estaría llevando a cabo una práctica conocida en Derecho de la Competencia como “hub & spoke” que consiste en que los fabricantes coordinen su comportamiento comercial en el mercado no mediante un contacto directo entre ellos sino a través de los distribuidores que tengan en común que hacen de nexo entre ellos.
Sin embargo, a raíz del pronunciamiento precitado de la CNMC, queda claro que los intercambios de información comercial sensible entre fabricantes y distribuidores no deben considerase a priori como problemáticos, pudiendo ser además pro competitivos.
En efecto, como la propia CNMC indica, este tipo de intercambios de información son lógicos y constituyen una herramienta imprescindible en toda relación vertical que permite a los fabricantes tener un mayor conocimiento del mercado, del posicionamiento de sus productos con respecto a los productos de la competencia, de la evolución de las ventas de sus productos y de los productos competidores y de los clientes, gestionar mejor sus stocks, comprobar el funcionamiento y resultado de la actividades promocionales que lancen al mercado y, en definitiva, diseñar mejor las estrategias competitivas frente a sus rivales con el fin de competir más eficazmente en el mercado lo que a la larga redunda en el beneficio del consumidor a través de mejores servicios y/o mejores precios.
Por tanto, los intercambios verticales de información comercial quedarían en principio fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y/o del artículo 1 de la Ley de Defesan de la Competencia, salvo que persigan una finalidad anticompetitiva de las antes comentadas o bien, que por la estructura de mercado en que se den estos intercambios, puedan incrementar la transparencia en el mismo facilitando o propiciando una posible coordinación entre los fabricantes competidores, lo que podría ocurrir en un mercado oligopolio con productos muy homogéneos.
Poniendo en contexto este pronunciamiento, este expediente sancionador se inició por la CNMC a raíz de una denuncia presentada por la Asociación Nacional para la Salud Animal (ASEMAZ-ASA). Esta asociación representa a distribuidores mayoristas y minoristas de productos zoosanitarios empleados en la sanidad, producción, higiene y bienestar animal de animales productores de alimentos y animales de compañía. La denuncia fue presentada por esta asociación contra 20 laboratorios dedicados a la fabricación y distribución de productos para la salud animal por, entre otras cuestiones, considerar contraria a la normativa de defensa de la competencia la obligación que estos laboratorios imponían a los distribuidores minoristas para que estos les suministraran información concisa de clientes y unidades vendidas, incluyendo en algunos casos datos comerciales de laboratorios competidores.
Es ciertamente una pregunta habitual en Derecho de la Competencia si son o no problemáticas las solicitudes de información que un fabricante hace a sus distribuidores con respecto a los precios de reventa que estos últimos aplican a sus productos y a productos competidores, el perfil e identidad de los clientes finales y los productos suyos y de competidores comprados por estos, el volumen de unidades vendidas de productos incluyendo productos competidores y el valor de las ventas, la ventas de cada producto realizadas a los clientes finales y el stock de productos no vendidos, etc.
Al tratarse de información comercial sensible, los riesgos que se suelen invocar son, por un lado, que este tipo de solicitudes de información permitan al fabricante ejercer un control indeseable sobre la política comercial y estrategia del distribuidor, por ejemplo, en materia de precios de reventa o respecto de las ventas que se pueden hacer a determinados clientes y, por otro lado, que estos intercambios sean utilizados por los fabricantes para llevar a cabo acuerdos sobre precios o de reparto de mercados o clientes. Si esto último sucediera, se estaría llevando a cabo una práctica conocida en Derecho de la Competencia como “hub & spoke” que consiste en que los fabricantes coordinen su comportamiento comercial en el mercado no mediante un contacto directo entre ellos sino a través de los distribuidores que tengan en común que hacen de nexo entre ellos.
Sin embargo, a raíz del pronunciamiento precitado de la CNMC, queda claro que los intercambios de información comercial sensible entre fabricantes y distribuidores no deben considerase a priori como problemáticos, pudiendo ser además pro competitivos.
En efecto, como la propia CNMC indica, este tipo de intercambios de información son lógicos y constituyen una herramienta imprescindible en toda relación vertical que permite a los fabricantes tener un mayor conocimiento del mercado, del posicionamiento de sus productos con respecto a los productos de la competencia, de la evolución de las ventas de sus productos y de los productos competidores y de los clientes, gestionar mejor sus stocks, comprobar el funcionamiento y resultado de la actividades promocionales que lancen al mercado y, en definitiva, diseñar mejor las estrategias competitivas frente a sus rivales con el fin de competir más eficazmente en el mercado lo que a la larga redunda en el beneficio del consumidor a través de mejores servicios y/o mejores precios.
Por tanto, los intercambios verticales de información comercial quedarían en principio fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y/o del artículo 1 de la Ley de Defesan de la Competencia, salvo que persigan una finalidad anticompetitiva de las antes comentadas o bien, que por la estructura de mercado en que se den estos intercambios, puedan incrementar la transparencia en el mismo facilitando o propiciando una posible coordinación entre los fabricantes competidores, lo que podría ocurrir en un mercado oligopolio con productos muy homogéneos.
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