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NOTICIA
Nuestros proyectos solidarios para esta Navidad | Cinco Días
Cinco Días recoger los proyectos pro bono en los que está inmerso Gómez-Acebo & Pombo estas navidades en colaboración con Cáritas.
«Desde el comienzo de la pandemia, Gómez-Acebo & Pombo colabora estrechamente con Cáritas mediante diversos proyectos pro bono para mejorar el acceso a los derechos de muchas de las personas a las que atiende la entidad, como, por ejemplo, los proyectos Segunda Oportunidad o Subarriendos. Cada Navidad, el despacho organiza su día del voluntariado, que este año ha diseñado también con Cáritas. Así, cuentan desde la Fundación Fernando Pombo, “voluntarios de la oficina de Madrid han acompañado a un grupo de personas mayores en un autobús adaptado que ha realizado un tour para ver las luces navideñas por las calles más emblemáticas de la capital”. Ya hay planificadas otras acciones. En Barcelona colaborarán en la clasificación y preparación de paquetes destinados a familias con pocos recursos.»
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«Desde el comienzo de la pandemia, Gómez-Acebo & Pombo colabora estrechamente con Cáritas mediante diversos proyectos pro bono para mejorar el acceso a los derechos de muchas de las personas a las que atiende la entidad, como, por ejemplo, los proyectos Segunda Oportunidad o Subarriendos. Cada Navidad, el despacho organiza su día del voluntariado, que este año ha diseñado también con Cáritas. Así, cuentan desde la Fundación Fernando Pombo, “voluntarios de la oficina de Madrid han acompañado a un grupo de personas mayores en un autobús adaptado que ha realizado un tour para ver las luces navideñas por las calles más emblemáticas de la capital”. Ya hay planificadas otras acciones. En Barcelona colaborarán en la clasificación y preparación de paquetes destinados a familias con pocos recursos.»
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Contacto para prensa

Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación

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Gómez-Acebo & Pombo
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¡NUEVO!
Cláusula estatutaria que «autoriza» a la sociedad para contratar un seguro de responsabilidad civil para sus administradores
Dos sociedades unipersonales modificaron sus estatutos en lo relativo, entre otros extremos, al régimen de retribución de sus administradores. En lo que ahora resulta relevante, se introdujo en los preceptos estatutarios en cuestión un último párrafo del siguiente tenor: «La Sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para los administradores».
Presentadas las correspondientes escrituras en el Registro Mercantil, el registrador decidió en ambos casos no practicar la inscripción de esta regla aduciendo que un seguro de responsabilidad civil constituye un concepto retributivo y que en el caso no se cumplía «con la exigencia de constancia en estatutos, sino que se deja al arbitrio de la junta general o del propio consejo, que es quien tiene las facultades de contratación, vulnerando el artículo 217 LSC» y la doctrina registral.
Los posteriores recursos gubernativos interpuestos por la sociedad fueron desestimados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en dos Resoluciones idénticas de 13 de mayo de 2025 (BOE núm. 141, de 12 de junio). Conviene precisar, no obstante, que la Dirección General confirmó la calificación impugnada únicamente en los términos expresados en ella (cuestión a la que nos referiremos más adelante).
Las dos resoluciones reseñadas recordaron que, según la doctrina registral, el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en los estatutos. En concreto, señalaron que el régimen legal requiere que se prevea en los estatutos, de forma expresa, que el cargo de administrador es retribuido (para así destruir la presunción de gratuidad) y, también, que se determinen uno o más sistemas concretos de dicha retribución, de forma que en ningún caso quede al arbitrio de la junta general su elección o la posibilidad de optar entre los distintos sistemas retributivos, «que pueden ser cumulativos pero no alternativos» (Ress. DGRN de 12 de noviembre de 2003 [BOE núm. 302, de 18 de diciembre], 16 de febrero [BOE núm. 67, de 19 de marzo] y 7 de marzo de 2013 [BOE núm. 87, de 11 de abril], 17 de junio de 2014 [BOE núm. 183, de 29 de julio] y 9 de agosto de 2019 [BOE núm. 261, de 30 de octubre]).
Partiendo de esta idea, la Dirección General entendió que la regla estatutaria controvertida, al limitarse a autorizar a la compañía para contratar un seguro de responsabilidad civil en favor de los administradores sociales, no cumplía con la exigencia derivada del citado artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Y ello porque venía a establecer un sistema o concepto retributivo «no cumulativo» cuya existencia efectiva dependía de la decisión que finalmente tomase la sociedad.
Ahora bien, y esta es la precisión efectuada por la Dirección General en ambas resoluciones, la calificación negativa del registrador sólo podía confirmarse «respecto de los miembros del consejo de administración que no sean consejeros delegados ni tengan atribuidas funciones ejecutivas en virtud de otro título». En efecto, debe observarse, en relación precisamente con estos «consejeros ejecutivos», que, si bien los distintos conceptos retributivos deberán constar necesariamente en los estatutos, éstos pueden remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para especificar si se remunerará a aquél por todos o (sólo) por algunos de los referidos conceptos retributivos. De este modo —apuntó la Resolución comentada— se compatibiliza la debida protección de los socios (por cuanto se fijan en los estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueba por la junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores) con la satisfacción de las necesidades de la práctica (dado que se atribuye al consejo de administración la competencia para elegir, caso por caso y sin necesidad de proceder a modificación estatutaria alguna, aquellos concretos conceptos retributivos —de entre los previstos en los estatutos— que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 LSC: vid. Ress. de 7 de julio [BOE núm. 177, de 26 de julio] y 16 de noviembre de 2021 [BOE núm. 289, de 3 de diciembre] y 21 [BOE núm. 281, de 21 de noviembre] y 30 de octubre de 2024 [BOE núm. 282, de 22 de noviembre], entre otras).
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Reinversiones sucesivas del valor de las participaciones en empresas familiares heredadas: requisito de mantenimiento del valor de la adquisición
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Tras la entrada en vigor de la Ley 27/2014, los «juros brasileños» también se pueden beneficiar de la exención prevista en el artículo 23.3 del CDI España-Brasil
Para la Audiencia Nacional, el convenio de doble imposición prevalece sobre la legislación interna, que no puede contradecir su contenido y espíritu. El convenio hispano-brasileño califica claramente de dividendos, y no de intereses, los «juros sobre o capital próprio». Las consultas tributarias no tienen el carácter de fuente normativa, menos aún para contradecir el contenido de un convenio. Y tampoco cabe aplicar las normas fiscales internas cuando contravienen el espíritu del convenio ni efectuar una aplicación indebida del principio de reciprocidad.