Un nuevo apunte sobre la actuación en el proceso de las comunidades de propietarios
1. La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 844/2026, de 2 de junio (rec. 7640/2021), ratifica la jurisprudencia conforme a la cual: (i) la comunidad de propietarios, que carece de personalidad jurídica, tiene sin embargo capacidad para ser parte en el proceso civil, tanto en la posición jurídica de demandante como en la de demandada, al amparo del artículo 6.1.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y, en consecuencia, ostenta la titularidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE), en sus manifestaciones, tanto activa o de accionar, como pasiva o de soportar la carga de la acción, así como el derecho de defensa; (ii) su comparecencia en juicio o aptitud para realizar actos válidos en el proceso —capacidad procesal— se realiza a través de su presidente (art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal [LPH]), que es la persona a quien la ley atribuye la representación en juicio de la misma (art. 7.6 de la LEC); (iii) el ejercicio de acciones por el presidente requiere el previo acuerdo de la junta de propietarios, «dado que no resulta razonable sostener que la facultad de representación, que le atribuye de modo genérico el art. 13.3 LPH, se extienda a decidir unilateralmente sobre asuntos trascendentes para la comunidad como son los relativos al ejercicio de acciones judiciales mediante la promoción del correspondiente proceso, salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario».
Con respecto a esta última exigencia, la jurisprudencia: (i) ha generalizado la exigencia de autorización de la junta al presidente para el ejercicio de acciones; (ii) ha entendido necesaria la autorización para el ejercicio de una acción reconvencional (STS 916/2024, de 27 de junio); (iii) ha admitido la acción ejercitada por el presidente, aun sin autorización de la junta de propietarios en los casos de urgencia del ejercicio de acciones judiciales; (iv) interpreta el requisito de la autorización previa de manera flexible, de forma que basta que se deduzca de manera razonable de los acuerdos adoptados (STS 422/2016, de 24 de junio); (v) ha precisado que la legitimación ad causam la tiene la comunidad y la cuestión sobre la autorización para la actuación del presidente afecta a la representación, por lo que, cuando se discute la exigencia del acuerdo previo, «no estamos ante un problema de legitimación, sino de acreditación de la representación», y este es un requisito subsanable; y (vi) lo relevante es que el presidente cuente realmente con el consentimiento de los propietarios afectados, sin que sea preciso un acuerdo formal, ya que tal consentimiento puede producirse dentro del proceso: la falta de autorización «sería subsanable mediante ratificación de los interesados» (STS 543/2018, de 3 de octubre).
2. Sin embargo, distinta es la situación cuando la junta de propietarios es demandada. En tal caso, la intervención del presidente, contestando a la demanda y, posteriormente, interponiendo un recurso de apelación, no requiere la expresa autorización de la junta: «En este caso, el presidente no está tomando la iniciativa, sin amparo de la pertinente autorización comunitaria, mediante el ejercicio de una acción judicial, sino ejercitando el derecho de defensa de un acuerdo comunitario judicialmente impugnado por los demandantes, que es cuestión distinta que no merece el mismo tratamiento jurídico». Como dice la STS 1/2019, de 8 de enero, reproducida por la ahora analizada, «[a]quí ya está la comunidad compelida por unos plazos fatales para contestar a la demanda y, en su caso, para recurrir; por lo que convocar el presidente, aunque con urgencia, una junta extraordinaria de propietarios para conseguir autorización para la oportuna defensa de los intereses de la comunidad acortaría sustancialmente los plazos y, por ende, la defensa».

¡NUEVO!
Faustino Cordón