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Asistencia simultánea a la junta de los dos administradores solidarios de una sociedad socia
4 de abril, 2024
Los dos administradores solidarios de una sociedad limitada pretendieron asistir a la junta general de una sociedad de capital de la que aquélla primera sociedad era socia. El presidente de la asamblea rechazó su asistencia. Conviene destacar, a efectos de la adecuada comprensión de las circunstancias concurrentes, dos extremos. Primero, que los administradores solidarios eran, a su vez, sociedades de capital que actuaban, naturalmente, a través de sus respectivos representantes. Y, segundo, que cada una de las sociedades administradoras pretendía, de manera concurrente y simultánea, arrogarse en exclusiva (en relación con la asistencia y voto en la junta) la representación de la compañía administrada. De hecho, existía un profundo enfrentamiento entre las personas físicas representantes de las dos compañías administradoras solidarias (lo que había desembocado en una situación de bloqueo en la gestión de la compañía socia que era conocida por la participada).
La sociedad socia impugnó judicialmente el acuerdo adoptado en la junta referida alegando, entre otras cosas, la infracción de sus derechos de asistencia y voto. La demanda fue desestimada en primera instancia. Esta decisión fue luego confirmada por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (5ª) en su Sentencia 743/2023, de 7 de noviembre (ECLI:ES:APIB:2023:2972). En sustancia, la Audiencia basó su fallo en las siguientes ideas:
(a) Cuando la administración de la sociedad se confía a varios administradores que han de actuar de forma solidaria, «el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno» (cfr. arts. 233.2.b LSC y 185.3.b RRM). Ahora bien, que cada uno de los administradores solidarios ostente por separado el poder de representación de la sociedad, y que, por consiguiente, como regla de principio cada uno de ellos pueda por separado acudir a una junta en representación de la sociedad, no quiere decir que puedan hacerlo todos ellos de una manera simultánea y concurrente; y menos aún si cada uno de ellos sostiene que es él (y no los otros administradores) quien debe ser tenido por representante de la sociedad a los efectos de ejercer los derechos de asistencia y voto.
(b) Aunque los artículos 126, 183.3 y 212 bis.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) no contemplan de manera directa el específico supuesto planteado en el litigio, resultaba posible —según indicó la Audiencia— su aplicación analógica de los mismos al concurrir identidad de razón. En concreto, la finalidad del artículo 126 LSC es de orden práctico y juega en beneficio del buen funcionamiento de la sociedad, pues persigue lograr que «los eventuales conflictos o complejidades en el proceso interno de toma de decisiones en el seno de la comunidad (lo que dependerá del respectivo régimen jurídico aplicable) se desenvuelvan en sus relaciones internas, y no emerjan a sus relaciones externas con la sociedad, con el consiguiente entorpecimiento que ello supondría» (SSTS 601/2020, de 12 de noviembre [ECLI:ES:TS:2020:3639] y 406/2023, de 24 de marzo [ECLI:ES:TS:2023:1176]). Y, precisamente, en el caso se daba una situación de enfrentamiento entre los representantes de las dos administradoras solidarias, por lo que la concurrencia de ambas a la junta podría fácilmente volverse en contra de las exigencias prácticas de simplicidad y claridad en lo que respecta al ejercicio de los derechos de socio. En todo caso, añadió el tribunal de apelación, lo que los preceptos antes mencionados no recogen es que los copropietarios, el socio, o la persona jurídica administradora, tengan derecho a actuar frente a la sociedad valiéndose de una representación bicéfala o plural. Antes al contrario, la regla que establecen es la de la llamada «unificación subjetiva del ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio».
(c) En el caso examinado tal unificación no se habría producido, pues concurrieron a la junta las dos personas físicas representantes de las dos administradoras solidarias, pretendiendo cada una de ellas ser la que debía representar al socio con exclusión de la otra. Se creó así un conflicto insoluble desde el punto de vista de la sociedad demandada, a la que no correspondía determinar a cuál de esas dos personas se debía tener por representante del socio en detrimento de la otra, pues tal cuestión (en cuanto atañe al funcionamiento interno de la sociedad demandante) no era de su incumbencia. Por ello, no cabía entender que la solución adoptada por el presidente de la junta (tener por no asistente a la compañía socia) entrañara una vulneración del derecho de asistencia de la actora.
(e) Es cierto que, según la jurisprudencia (cfr. SSTS 601/2020 y 406/2023, ya citadas), y a pesar de lo dispuesto en el artículo 126 LSC, queda abierta la posibilidad de que la sociedad renuncie a oponerse a otras formas de ejercicio de los derechos del socio «directamente por los socios comuneros (individualmente, cuando ello sea posible, o de forma conjunta), porque la ratio de la norma es beneficiar a la sociedad, simplificando su funcionamiento práctico». Más aún: «la sociedad no puede rechazar el ejercicio de los derechos cuando todos los partícipes o copropietarios lo soliciten unánimemente, incluso si hay representante designado». Sucede, sin embargo, que, como apuntó la Audiencia, en este caso los coadministradores no actuaron de común acuerdo, por lo que, en una situación tan anómala, ninguna obligación tenía la sociedad de admitir el ejercicio de los derechos de la sociedad socia.
La sociedad socia impugnó judicialmente el acuerdo adoptado en la junta referida alegando, entre otras cosas, la infracción de sus derechos de asistencia y voto. La demanda fue desestimada en primera instancia. Esta decisión fue luego confirmada por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (5ª) en su Sentencia 743/2023, de 7 de noviembre (ECLI:ES:APIB:2023:2972). En sustancia, la Audiencia basó su fallo en las siguientes ideas:
(a) Cuando la administración de la sociedad se confía a varios administradores que han de actuar de forma solidaria, «el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno» (cfr. arts. 233.2.b LSC y 185.3.b RRM). Ahora bien, que cada uno de los administradores solidarios ostente por separado el poder de representación de la sociedad, y que, por consiguiente, como regla de principio cada uno de ellos pueda por separado acudir a una junta en representación de la sociedad, no quiere decir que puedan hacerlo todos ellos de una manera simultánea y concurrente; y menos aún si cada uno de ellos sostiene que es él (y no los otros administradores) quien debe ser tenido por representante de la sociedad a los efectos de ejercer los derechos de asistencia y voto.
(b) Aunque los artículos 126, 183.3 y 212 bis.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) no contemplan de manera directa el específico supuesto planteado en el litigio, resultaba posible —según indicó la Audiencia— su aplicación analógica de los mismos al concurrir identidad de razón. En concreto, la finalidad del artículo 126 LSC es de orden práctico y juega en beneficio del buen funcionamiento de la sociedad, pues persigue lograr que «los eventuales conflictos o complejidades en el proceso interno de toma de decisiones en el seno de la comunidad (lo que dependerá del respectivo régimen jurídico aplicable) se desenvuelvan en sus relaciones internas, y no emerjan a sus relaciones externas con la sociedad, con el consiguiente entorpecimiento que ello supondría» (SSTS 601/2020, de 12 de noviembre [ECLI:ES:TS:2020:3639] y 406/2023, de 24 de marzo [ECLI:ES:TS:2023:1176]). Y, precisamente, en el caso se daba una situación de enfrentamiento entre los representantes de las dos administradoras solidarias, por lo que la concurrencia de ambas a la junta podría fácilmente volverse en contra de las exigencias prácticas de simplicidad y claridad en lo que respecta al ejercicio de los derechos de socio. En todo caso, añadió el tribunal de apelación, lo que los preceptos antes mencionados no recogen es que los copropietarios, el socio, o la persona jurídica administradora, tengan derecho a actuar frente a la sociedad valiéndose de una representación bicéfala o plural. Antes al contrario, la regla que establecen es la de la llamada «unificación subjetiva del ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio».
(c) En el caso examinado tal unificación no se habría producido, pues concurrieron a la junta las dos personas físicas representantes de las dos administradoras solidarias, pretendiendo cada una de ellas ser la que debía representar al socio con exclusión de la otra. Se creó así un conflicto insoluble desde el punto de vista de la sociedad demandada, a la que no correspondía determinar a cuál de esas dos personas se debía tener por representante del socio en detrimento de la otra, pues tal cuestión (en cuanto atañe al funcionamiento interno de la sociedad demandante) no era de su incumbencia. Por ello, no cabía entender que la solución adoptada por el presidente de la junta (tener por no asistente a la compañía socia) entrañara una vulneración del derecho de asistencia de la actora.
(e) Es cierto que, según la jurisprudencia (cfr. SSTS 601/2020 y 406/2023, ya citadas), y a pesar de lo dispuesto en el artículo 126 LSC, queda abierta la posibilidad de que la sociedad renuncie a oponerse a otras formas de ejercicio de los derechos del socio «directamente por los socios comuneros (individualmente, cuando ello sea posible, o de forma conjunta), porque la ratio de la norma es beneficiar a la sociedad, simplificando su funcionamiento práctico». Más aún: «la sociedad no puede rechazar el ejercicio de los derechos cuando todos los partícipes o copropietarios lo soliciten unánimemente, incluso si hay representante designado». Sucede, sin embargo, que, como apuntó la Audiencia, en este caso los coadministradores no actuaron de común acuerdo, por lo que, en una situación tan anómala, ninguna obligación tenía la sociedad de admitir el ejercicio de los derechos de la sociedad socia.
Contacto para prensa
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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Gómez-Acebo & Pombo
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