PUBLICACIÓN
Sucesión universal de la responsabilidad administrativa o penal (blanqueo) de la empresa adquirida y absorbida
4 de abril, 2024
Sala Segunda Tribunal Constitucional. Sentencia 179/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 63-2022. Promovido por el Banco Santander, S.A., en relación con los acuerdos del Consejo de Ministros que le sancionaron por la falta de comunicación de operaciones sospechosas de blanqueo de capitales. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (principios de personalidad y culpabilidad): sanción por inobservancia de la normativa sobre blanqueo de capitales imputable a una entidad de crédito absorbida por la mercantil demandante de amparo.
Me limitaré a sintetizar los argumentos del TC sin añadir comentarios. Se comprenderá la importancia de la sentencia en los procesos de DD y de R&W en procesos adquisitivos que terminen en absorción de la entidad adquirida.
El presente recurso de amparo impugna, por la vía del artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de mayo de 2019 que impuso a Banco Santander, SA, como sucesor de Banco Popular, SA, una sanción de 1 056 000 euros por la comisión de una infracción muy grave del artículo 51.1 a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBC), consistente en dejar de comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) determinadas operaciones sospechosas de blanqueo de capitales que habían sido identificadas por los empleados de la entidad, últimamente confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1385/2021, de 25 de noviembre.
La modulación de los principios de culpabilidad y responsabilidad dependerá de que se advierta una quiebra parcial de continuidad económica y empresarial, pero no del mero hecho de un cambio de titularidad jurídica.
La doctrina constitucional sobre los principios de personalidad y culpabilidad a los que está sujeto el ejercicio del ius puniendi del Estado, si bien se ha desarrollado respecto de las personas físicas, resulta también aplicable a las personas jurídicas, pero de forma distinta a como se hace respecto de aquellas. Esto no significa, en absoluto, que para el caso de las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que ese principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos.
Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos de fusión por absorción —como el que nos ocupa— y en otros supuestos de sucesión entre personas jurídicas, la responsabilidad por infracciones administrativas se transmite siempre que exista una «identidad económica sustancial», es decir, cuando la actividad económica en el seno de la cual se cometió la conducta infractora continúe en el nuevo titular jurídico (aquí Banco Santander, SA).
No se puede considerar que el criterio de la «identidad económica sustancial», como fundamento de la transmisión de la responsabilidad por infracción entre personas jurídicas, sea contrario al principio de culpabilidad y personalidad de las sanciones del artículo 25.1 de la Constitución Española.
Admitir que la disolución de una persona jurídica conlleva la extinción de toda responsabilidad por infracción, como sucede con la muerte de las personas físicas (art. 130.1.1 Código Penal), equivaldría a permitir que se eludan las responsabilidades por la vía de continuar bajo otra forma jurídica la misma actividad en cuyo ejercicio se incurrió en la conducta típica. Según afirmó la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, FJ 2, la capacidad de infracción de personas jurídicas, como ficción del Derecho, «deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz». Dicho objetivo se malograría si un cambio formal de titular jurídico impidiera exigir las responsabilidades en que se haya podido incurrir en el ejercicio de una determinada actividad, cuando esta continúa desarrollándose bajo una «identidad económica sustancial» (doctrina de la prevalencia de la sustancia sobre la forma o de «levantamiento del velo»).
En el ámbito penal, el artículo 130.2, párrafo primero del Código Penal, ha acogido este principio, al disponer que «[l]a transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella». Por su parte, el párrafo segundo añade que «[n]o extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos»
En el Derecho Administrativo sancionador, a través del que también se ejerce el ius puniendi del Estado, debe regir idéntica regla.
En suma, mediante la transmisión en bloque del negocio, todas las relaciones del Banco Popular, SA, con clientes, trabajadores, otras entidades, etc., pasaron al sucesor universal, incluidas las operaciones en cuya gestión se cometieron las conductas sancionadas y las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales consustancial a ellas. Por tanto, existe una «identidad económica sustancial» entre el patrimonio empresarial del extinto Banco Popular, SA, y el del Banco Santander, SA, que justifica la sucesión en la responsabilidad por infracción.
El argumento de que Banco Santander, SA fue el único postor en el procedimiento de resolución de Banco Popular, SA, y que con ello evitó una costosa intervención pública en esta entidad, apela a un razonamiento metajurídico que no puede admitirse (SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 4, y 89/2011, de 6 de junio, FJ 5).
Me limitaré a sintetizar los argumentos del TC sin añadir comentarios. Se comprenderá la importancia de la sentencia en los procesos de DD y de R&W en procesos adquisitivos que terminen en absorción de la entidad adquirida.
El presente recurso de amparo impugna, por la vía del artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de mayo de 2019 que impuso a Banco Santander, SA, como sucesor de Banco Popular, SA, una sanción de 1 056 000 euros por la comisión de una infracción muy grave del artículo 51.1 a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBC), consistente en dejar de comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) determinadas operaciones sospechosas de blanqueo de capitales que habían sido identificadas por los empleados de la entidad, últimamente confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1385/2021, de 25 de noviembre.
La modulación de los principios de culpabilidad y responsabilidad dependerá de que se advierta una quiebra parcial de continuidad económica y empresarial, pero no del mero hecho de un cambio de titularidad jurídica.
La doctrina constitucional sobre los principios de personalidad y culpabilidad a los que está sujeto el ejercicio del ius puniendi del Estado, si bien se ha desarrollado respecto de las personas físicas, resulta también aplicable a las personas jurídicas, pero de forma distinta a como se hace respecto de aquellas. Esto no significa, en absoluto, que para el caso de las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que ese principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos.
Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos de fusión por absorción —como el que nos ocupa— y en otros supuestos de sucesión entre personas jurídicas, la responsabilidad por infracciones administrativas se transmite siempre que exista una «identidad económica sustancial», es decir, cuando la actividad económica en el seno de la cual se cometió la conducta infractora continúe en el nuevo titular jurídico (aquí Banco Santander, SA).
No se puede considerar que el criterio de la «identidad económica sustancial», como fundamento de la transmisión de la responsabilidad por infracción entre personas jurídicas, sea contrario al principio de culpabilidad y personalidad de las sanciones del artículo 25.1 de la Constitución Española.
Admitir que la disolución de una persona jurídica conlleva la extinción de toda responsabilidad por infracción, como sucede con la muerte de las personas físicas (art. 130.1.1 Código Penal), equivaldría a permitir que se eludan las responsabilidades por la vía de continuar bajo otra forma jurídica la misma actividad en cuyo ejercicio se incurrió en la conducta típica. Según afirmó la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, FJ 2, la capacidad de infracción de personas jurídicas, como ficción del Derecho, «deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz». Dicho objetivo se malograría si un cambio formal de titular jurídico impidiera exigir las responsabilidades en que se haya podido incurrir en el ejercicio de una determinada actividad, cuando esta continúa desarrollándose bajo una «identidad económica sustancial» (doctrina de la prevalencia de la sustancia sobre la forma o de «levantamiento del velo»).
En el ámbito penal, el artículo 130.2, párrafo primero del Código Penal, ha acogido este principio, al disponer que «[l]a transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella». Por su parte, el párrafo segundo añade que «[n]o extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos»
En el Derecho Administrativo sancionador, a través del que también se ejerce el ius puniendi del Estado, debe regir idéntica regla.
En suma, mediante la transmisión en bloque del negocio, todas las relaciones del Banco Popular, SA, con clientes, trabajadores, otras entidades, etc., pasaron al sucesor universal, incluidas las operaciones en cuya gestión se cometieron las conductas sancionadas y las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales consustancial a ellas. Por tanto, existe una «identidad económica sustancial» entre el patrimonio empresarial del extinto Banco Popular, SA, y el del Banco Santander, SA, que justifica la sucesión en la responsabilidad por infracción.
El argumento de que Banco Santander, SA fue el único postor en el procedimiento de resolución de Banco Popular, SA, y que con ello evitó una costosa intervención pública en esta entidad, apela a un razonamiento metajurídico que no puede admitirse (SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 4, y 89/2011, de 6 de junio, FJ 5).
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Contacto para prensa
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Más información sobre
Gómez-Acebo & Pombo
PUBLICACIÓN
También en los contratos de concesión de servicios regulares de transporte público por carretera es posible integrar solvencia con medios de terceros, sin necesidad de que participen en la agrupación licitadora
El Tribunal Supremo fija como jurisprudencia que el cumplimiento del requisito de solvencia técnica relativo a la disponibilidad del número de vehículos exigido para este tipo de contratos puede acreditarse mediante el mecanismo de integración de la solvencia por medios externos, previsto en el artículo 75 LCSP, o mediante la proposición conjunta, prevista en el artículo 80 ROTT, sin que exista incompatibilidad entre ambas formas.
Hace 6 días