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Concepto de siniestro causado dolosamente por el asegurado y aseguramiento de la responsabilidad civil
14 de junio, 2023
El Sr. H provocó un incendio en el garaje colectivo del inmueble en el que vivía con sus padres al intentar sustraer gasolina de uno de los vehículos estacionados. El fuego afectó de manera importante a diversas viviendas y plazas de aparcamiento de la finca. Por estos hechos el Sr. H fue condenado como autor de un delito de incendio con imprudencia grave. Prescindiendo ahora de otros pormenores, resulta relevante advertir que la responsabilidad civil derivada de estos actos estaba cubierta mediante una póliza multirriesgo del hogar suscrita por el padre del condenado con una determinada aseguradora, la cual fue demandada (haciendo uso de su derecho de subrogación: art. 43 Ley del Contrato de Seguro [LCS]) por la compañía de seguros que se había hecho cargo de la indemnización de los daños sufridos por varios de los vecinos en sus viviendas y en sus vehículos. La sociedad demandada (aseguradora de la responsabilidad civil) se opuso a esta pretensión alegando, básicamente, que los daños no se produjeron accidentalmente, sino por mala fe en la actuación del asegurado.
Tanto en primera como en segunda instancia se estimó la demanda. El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía demandada fueron desestimados por la Sentencia del Tribunal Supremo 579/2023, de 20 de abril (ECLI:ES:TS:2023:1544), objeto de estas líneas.
Ciñéndonos ahora al recurso de casación, cabe llamar la atención sobre los siguientes extremos tratados en la Sentencia reseñada:
(a) En virtud del contrato de seguro suscrito se encontraba asegurada la responsabilidad civil derivada de los daños causados a terceros por hechos realizados por el Sr. H en su «vida privada» y resultantes de un «accidente». En relación con ello el Tribunal Supremo entendió, teniendo en cuenta que se trataba de una póliza multirriesgo del hogar, que la responsabilidad por actos realizados en la «vida privada» era aquella referida a los daños producidos por actos de la vida cotidiana y, en esta medida, distinta a la responsabilidad civil profesional o empresarial. En consecuencia, la actividad que dio lugar al incendio (aunque fuera delictiva) podía considerarse incluida dentro de ese concepto contractual de vida privada, al realizarse en el ámbito doméstico (el garaje común del edificio donde el asegurado residía) y al margen de cualquier actividad oficial, pública o laboral. Por otro lado, y en cuanto al carácter accidental o no del siniestro, el Tribunal Supremo consideró que la interpretación razonable del contrato conducía a entender «accidente» como suceso casual o involuntario; pero esta conclusión no le impidió advertir sobre «lo desafortunado de la redacción de la póliza, por su imprecisión terminológica, al incluir en la definición de un seguro de responsabilidad civil un término que se refiere a otro tipo de seguro (el de accidentes)» que tiene su propia definición legal (art. 100 LCS).
(b) Otra de las cuestiones examinadas por la Sentencia del Tribunal Supremo 579/2023 fue la alegación de la aseguradora demandada acerca de que el siniestro se había producido por dolo o mala fe del asegurado. La concurrencia de esta circunstancia la liberaría, de conformidad con el artículo 19 LCS, de la obligación de pagar la prestación comprometida (en este caso, de la obligación de hacerse cargo del pago de las indemnizaciones debidas por el asegurado).
A este propósito, el Tribunal Supremo (TS) observó lo siguiente: (i) La «inasegurabilidad» de los actos intencionados resulta consustancial al contrato de seguro y a su esencial «aleatoriedad»; en caso de que el siniestro sea debido a la voluntad e intencionalidad del asegurado desaparece la incertidumbre que se refiere el artículo 1 LCS (STS 799/2022, de 22 de noviembre [ECLI:ES:TS:2022:4251]). (ii) La doctrina jurisprudencial ha equiparado la noción de «mala fe» contenida en el citado artículo 19 LCS con el dolo, entendido como la intención maliciosa de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico (SSTS 631/2005, de 20 de julio [ECLI:ES:TS:2005:5056] y 799/2022, de 22 de noviembre [ECLI:ES:TS:2022:4251]). En suma, para la interpretación del concepto de mala fe al que se refiere el artículo 19 LCS, «lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado» (STS 639/2006, de 9 de junio [ECLI:ES:TS:2006:3510]). (iii) La mala fe ha de ser causa del siniestro, esto es, ha de existir una relación o nexo de causalidad entre la actuación dolosa del asegurado y el siniestro (STS 799/2022, de 22 de noviembre [ECLI:ES:TS:2022:4251]). (iv) En el caso litigioso, hubo una doble actividad delictiva. Una, de carácter doloso, que fue la sustracción de la gasolina del depósito de un vehículo estacionado en el garaje; otra, de carácter imprudente o culposo, que fue el incendio causado por la negligente manipulación del combustible. Desde ese punto de vista y conforme al artículo 19 LCS, la primera conducta no sería susceptible de cobertura, pero sí la segunda, puesto que no fue dolosa en el sentido exigido por el precepto (no hubo una intencionalidad en la producción del incendio, hecho que el autor no se representó y que ni siquiera asumió como un resultado altamente probable de su actuación: STS 704/2006, de 7 de julio [ECLI:ES:TS:2006:5884]). En suma, no cabía afirmar que el incendio dependiera de la voluntad del demandado, por más imprudente o temeraria que fuera su conducta; lo que dependió de su voluntad —intención o dolo— fue la sustracción de la gasolina, pero no la producción del incendio posterior. (v) Finalmente, y en cualquier caso, la acción directa del perjudicado contra el asegurador es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado (art. 76 LCS). De tal manera que la «inasegurabilidad» de los daños por haber sido el siniestro provocado dolosamente (de haberlo sido, lo que en el caso concreto no sucedió) no habría sido oponible al tercero perjudicado (STS 200/2015, de 17 de abril [ECLI:ES:TS:2015:1424]). Ello —advierte el Tribunal Supremo— no implica mantener sin más la asegurabilidad del dolo, como demuestra el hecho de que en estos supuestos exista un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado que adquiere sentido, precisamente, si se admite que el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño ocasionado tuvo su origen en una conducta dolosa del asegurado.
Tanto en primera como en segunda instancia se estimó la demanda. El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía demandada fueron desestimados por la Sentencia del Tribunal Supremo 579/2023, de 20 de abril (ECLI:ES:TS:2023:1544), objeto de estas líneas.
Ciñéndonos ahora al recurso de casación, cabe llamar la atención sobre los siguientes extremos tratados en la Sentencia reseñada:
(a) En virtud del contrato de seguro suscrito se encontraba asegurada la responsabilidad civil derivada de los daños causados a terceros por hechos realizados por el Sr. H en su «vida privada» y resultantes de un «accidente». En relación con ello el Tribunal Supremo entendió, teniendo en cuenta que se trataba de una póliza multirriesgo del hogar, que la responsabilidad por actos realizados en la «vida privada» era aquella referida a los daños producidos por actos de la vida cotidiana y, en esta medida, distinta a la responsabilidad civil profesional o empresarial. En consecuencia, la actividad que dio lugar al incendio (aunque fuera delictiva) podía considerarse incluida dentro de ese concepto contractual de vida privada, al realizarse en el ámbito doméstico (el garaje común del edificio donde el asegurado residía) y al margen de cualquier actividad oficial, pública o laboral. Por otro lado, y en cuanto al carácter accidental o no del siniestro, el Tribunal Supremo consideró que la interpretación razonable del contrato conducía a entender «accidente» como suceso casual o involuntario; pero esta conclusión no le impidió advertir sobre «lo desafortunado de la redacción de la póliza, por su imprecisión terminológica, al incluir en la definición de un seguro de responsabilidad civil un término que se refiere a otro tipo de seguro (el de accidentes)» que tiene su propia definición legal (art. 100 LCS).
(b) Otra de las cuestiones examinadas por la Sentencia del Tribunal Supremo 579/2023 fue la alegación de la aseguradora demandada acerca de que el siniestro se había producido por dolo o mala fe del asegurado. La concurrencia de esta circunstancia la liberaría, de conformidad con el artículo 19 LCS, de la obligación de pagar la prestación comprometida (en este caso, de la obligación de hacerse cargo del pago de las indemnizaciones debidas por el asegurado).
A este propósito, el Tribunal Supremo (TS) observó lo siguiente: (i) La «inasegurabilidad» de los actos intencionados resulta consustancial al contrato de seguro y a su esencial «aleatoriedad»; en caso de que el siniestro sea debido a la voluntad e intencionalidad del asegurado desaparece la incertidumbre que se refiere el artículo 1 LCS (STS 799/2022, de 22 de noviembre [ECLI:ES:TS:2022:4251]). (ii) La doctrina jurisprudencial ha equiparado la noción de «mala fe» contenida en el citado artículo 19 LCS con el dolo, entendido como la intención maliciosa de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico (SSTS 631/2005, de 20 de julio [ECLI:ES:TS:2005:5056] y 799/2022, de 22 de noviembre [ECLI:ES:TS:2022:4251]). En suma, para la interpretación del concepto de mala fe al que se refiere el artículo 19 LCS, «lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado» (STS 639/2006, de 9 de junio [ECLI:ES:TS:2006:3510]). (iii) La mala fe ha de ser causa del siniestro, esto es, ha de existir una relación o nexo de causalidad entre la actuación dolosa del asegurado y el siniestro (STS 799/2022, de 22 de noviembre [ECLI:ES:TS:2022:4251]). (iv) En el caso litigioso, hubo una doble actividad delictiva. Una, de carácter doloso, que fue la sustracción de la gasolina del depósito de un vehículo estacionado en el garaje; otra, de carácter imprudente o culposo, que fue el incendio causado por la negligente manipulación del combustible. Desde ese punto de vista y conforme al artículo 19 LCS, la primera conducta no sería susceptible de cobertura, pero sí la segunda, puesto que no fue dolosa en el sentido exigido por el precepto (no hubo una intencionalidad en la producción del incendio, hecho que el autor no se representó y que ni siquiera asumió como un resultado altamente probable de su actuación: STS 704/2006, de 7 de julio [ECLI:ES:TS:2006:5884]). En suma, no cabía afirmar que el incendio dependiera de la voluntad del demandado, por más imprudente o temeraria que fuera su conducta; lo que dependió de su voluntad —intención o dolo— fue la sustracción de la gasolina, pero no la producción del incendio posterior. (v) Finalmente, y en cualquier caso, la acción directa del perjudicado contra el asegurador es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado (art. 76 LCS). De tal manera que la «inasegurabilidad» de los daños por haber sido el siniestro provocado dolosamente (de haberlo sido, lo que en el caso concreto no sucedió) no habría sido oponible al tercero perjudicado (STS 200/2015, de 17 de abril [ECLI:ES:TS:2015:1424]). Ello —advierte el Tribunal Supremo— no implica mantener sin más la asegurabilidad del dolo, como demuestra el hecho de que en estos supuestos exista un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado que adquiere sentido, precisamente, si se admite que el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño ocasionado tuvo su origen en una conducta dolosa del asegurado.