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Control judicial del nombramiento de experto independiente por el registrador mercantil a los efectos del artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital

icon 8 de septiembre, 2026

El 6 de octubre de 2020, la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada aprobó la fusión por absorción de la compañía y la posterior escisión parcial. El inmediato 2 de noviembre un socio minoritario —que había votado en contra de dichos acuerdos— ejerció el derecho de separación que le reconocían los estatutos (precisamente para el caso de que la junta acordara la fusión o la escisión de la sociedad). Unos días más tarde la junta general de la compañía revocó los acuerdos adoptados en la reunión de octubre. Ya en diciembre el socio mencionado reiteró su voluntad de separarse de la sociedad y, al amparo del artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), solicitó del Registro Mercantil el nombramiento de un experto independiente para que procediera a la valoración de sus participaciones. A pesar de la oposición de la sociedad (que no reconoció la existencia de dicho derecho), la registradora procedió al nombramiento del experto. Esta decisión fue confirmada por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 13 de mayo de 2021.

La compañía afectada presentó demanda en la que solicitaba que se declarara nula la Resolución citada por falta de competencia del registrador. La demanda fue desestimada, tanto por el juzgado de lo mercantil como por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª; Sent. 335/2023, de 7 de junio). El recurso de casación interpuesto por la actora resultó igualmente desestimado por la Sentencia del Tribunal Supremo 1089/2026, de 3 de julio (ECLI:ES:TS:2026:2989).

La sociedad recurrente vino a argumentar que existía desacuerdo entre el socio y la sociedad en cuanto a la existencia del derecho de separación y que, por tanto, no era aplicable al caso el artículo 353 LSC (lo que, según su criterio, se traduciría en la falta de competencia del registrador para efectuar el nombramiento solicitado por el socio). La decisión del Tribunal Supremo (que siguió la línea ya definida en su Sentencia 1540/2025, de 31 de octubre [ECLI:ES:TS:2025:4686]) se fundamentó, en síntesis, en las siguientes ideas:

(a) No corresponde, ni a la DGSJFP ni al registrador mercantil, decidir sobre la validez de la junta general en la que se adopta el acuerdo que habilita para el ejercicio del derecho de separación. Como tampoco les corresponde decidir sobre le existencia del del derecho de separación y sobre la corrección de su ejercicio. Las controversias sobre estas cuestiones sólo se pueden resolver en sede judicial (o, en su caso, arbitral).

(b) En el caso litigioso, el objeto del procedimiento judicial se limitaba a determinar si el registrador mercantil (y la DGSJFP al confirmar su resolución) actuó de manera correcta al acceder a la solicitud de nombramiento de experto. Por tanto, no eran objeto del litigio ni el «ejercicio del derecho de separación por el socio, ni los presupuestos para el ejercicio de este derecho, ni la determinación del momento de su eficacia».

(c) Para llevar a cabo el control judicial mencionado había que partir de una idea básica: la función del registrador mercantil en el marco del artículo 353 LSC no comprende el examen del fondo del asunto. Por tanto, el registrador no debe entrar a valorar, desde un punto de vista material o sustantivo, la existencia del derecho de separación. O, dicho en otros términos: el registrador mercantil no es competente para revisar si el socio ha ejercitado correctamente o no el derecho de separación. Cuestión distinta es que la sociedad pueda discutir en sede judicial (o arbitral) la existencia del derecho de separación del socio o, incluso, invocar su ejercicio abusivo.

(d) En suma: la función registral en el contexto del artículo 353 LSC se limita a comprobar la concurrencia de los presupuestos para proceder al nombramiento de un experto. Ello no impide —puntualizó el Tribunal Supremo— que, al constatar tal concurrencia, el registrador pueda analizar la real existencia del derecho de separación invocado y su adecuado ejercicio. Con todo —insistió el alto tribunal— este examen del registrador es puramente instrumental: ha de circunscribirse a verificar que, desde una perspectiva puramente formal, no hay causas impeditivas del nombramiento de experto independiente. El registrador mercantil no puede valorar en este expediente el ejercicio abusivo del derecho por el socio solicitante o la conducta fraudulenta del socio o de la sociedad. La resolución de estas cuestiones compete a los tribunales. Así se deduciría también del elenco de causas tasadas de oposición que la sociedad puede hacer valer frente a esta designación del experto (recogidas en el artículo 354.2 del Reglamento del Registro Mercantil, aplicable en virtud de la remisión del artículo 363.1 del citado Reglamento): improcedencia del nombramiento o falta de legitimación del solicitante.

(e) La función legalmente atribuida al registrador mercantil por el artículo 353 LSC no interfiere con la competencia de jueces y tribunales. La resolución administrativa que eventualmente se adopte no vincula ni prejuzga las decisiones que puedan alcanzarse en sede jurisdiccional porque, obviamente, dicha resolución registral carece de eficacia de cosa juzgada.

(f) En consecuencia, la actuación del registrador mercantil sólo se suspenderá en el caso de que se acredite debidamente la existencia de litispendencia que afecte a la existencia o al ejercicio del derecho de separación: esto es, cuando —antes de iniciarse el expediente registral— estas cuestiones ya estén siendo objeto de conocimiento por los tribunales (o, también, en supuestos de conexión entre expedientes registrales: vid. STS 1540/2025, de 31 de octubre [ECLI:ES:TS:2025:4686]).

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Alberto Díaz
Consejero Académico
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Alberto Díaz
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