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Convocatoria de junta general por administrador cuyo cargo había caducado más de trece años antes
PUBLICACIÓN
Convocatoria de junta general por administrador cuyo cargo había caducado más de trece años antes
27 de noviembre, 2023
La junta general de una sociedad de responsabilidad anónima deliberó en mayo de 2023 sobre el «nombramiento o reelección de cargos vencidos y/o caducados para poner fin a la actual situación de paralización de los órganos sociales y acefalia funcional del órgano de administración» y, también, sobre las propuestas de aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2017 a 2022. En la referida junta se acordó por unanimidad el nombramiento de dos administradores solidarios.
El registrador mercantil decidió no practicar la inscripción del nombramiento de los referidos administradores porque, en la fecha en que se realizó la convocatoria, el cargo del administrador convocante se encontraba caducado (según el registro, fue nombrado en junio de 2003 por el plazo legal de cinco años, por lo que la duración de su mandato se extendió hasta junio de 2008). El registrador argumentó, además, que la hoja registral de la sociedad estaba cerrada por falta de depósito de las cuentas anuales.
El posterior recurso interpuesto por la compañía afectada fue estimado parcialmente (en lo referente a la relevancia de la caducidad del cargo del administrador convocante) por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Resolución de 31 de octubre de 2023 (BOE de 21 de noviembre).
En sustancia, la Dirección General vino a reiterar la doctrina ya sentada en su Resolución de 7 de mayo de 2021 (BOE del 24 de mayo) que puede resumirse en las siguientes ideas básicas:
(a) La convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la junta general. Por ello, la falta de competencia de quién la haya realizado determinará, en principio y como regla general, la invalidez de la reunión y la ineficacia de sus acuerdos. (b) Es cierto, no obstante, que, en atención a los principios de conservación de la empresa y de estabilidad de los mercados, así como con la finalidad de evitar la paralización de los órganos sociales de la compañía y su entrada en causa de disolución, razones de índole práctico aconsejan reconocer a quienes de hecho administran la sociedad con cargo caducado (y dentro de ciertos límites) facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad en los supuestos de acefalia funcional del órgano de administración (vid. SSTS de 5 de julio de 2007, 23 de octubre de 2009, 9 de diciembre de 2010 y 23 de febrero de 2012). (c) Debe entenderse que el órgano de administración «vencido y no caducado» (cfr. art. 222 de la Ley de Sociedades de Capital [LSC]) es un órgano de administración de derecho, con pleno ejercicio de las funciones que le son inherentes. Ahora bien, una vez caducado el nombramiento de los administradores ha de sostenerse, con el objetivo de evitar] la acefalia de la sociedad, que el órgano de administración funciona de hecho, con facultades para convocar junta con la exclusiva finalidad de nombrar a los miembros del órgano de administración. (d) Teniendo en cuenta que la aprobación de las cuentas anuales constituye una materia sobre la que la junta debe tratar necesariamente en cada ejercicio (art. 164 LSC), cabe afirmar que la validez de la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado para la renovación del órgano puede extenderse a la aprobación de las cuentas anuales, sin quedar restringida por tanto al nombramiento de administradores (cfr. STS de 9 de diciembre de 2010).
La aplicación de esta doctrina llevó al centro directivo a concluir que el órgano de administración convocante de la junta en cuestión funcionaba de hecho y que conservaba facultades para convocar la junta general con la finalidad de nombrar a los miembros del órgano de administración (pero, también, con la de deliberar sobre la propuesta de aprobación de las cuentas anuales de diversos ejercicios, por ser un asunto que debe ser abordado en cada ejercicio y, en este caso en particular, además, por la necesidad de su inclusión en el orden del día para procurar el levantamiento del cierre registral provocado, precisamente, por la falta de depósito de cuentas).
Lo peculiar del caso es que la caducidad del cargo del administrador que convocó la junta se produjo más de trece años antes de la convocatoria de la fecha de la convocatoria. Pero, en opinión de la Dirección General, al igual que ocurre con el supuesto del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, «no existe límite temporal que impida considerar que el administrador con cargo caducado puede llevar a cabo la convocatoria con el fin de realizar la provisión del órgano de administración».
El registrador mercantil decidió no practicar la inscripción del nombramiento de los referidos administradores porque, en la fecha en que se realizó la convocatoria, el cargo del administrador convocante se encontraba caducado (según el registro, fue nombrado en junio de 2003 por el plazo legal de cinco años, por lo que la duración de su mandato se extendió hasta junio de 2008). El registrador argumentó, además, que la hoja registral de la sociedad estaba cerrada por falta de depósito de las cuentas anuales.
El posterior recurso interpuesto por la compañía afectada fue estimado parcialmente (en lo referente a la relevancia de la caducidad del cargo del administrador convocante) por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Resolución de 31 de octubre de 2023 (BOE de 21 de noviembre).
En sustancia, la Dirección General vino a reiterar la doctrina ya sentada en su Resolución de 7 de mayo de 2021 (BOE del 24 de mayo) que puede resumirse en las siguientes ideas básicas:
(a) La convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la junta general. Por ello, la falta de competencia de quién la haya realizado determinará, en principio y como regla general, la invalidez de la reunión y la ineficacia de sus acuerdos. (b) Es cierto, no obstante, que, en atención a los principios de conservación de la empresa y de estabilidad de los mercados, así como con la finalidad de evitar la paralización de los órganos sociales de la compañía y su entrada en causa de disolución, razones de índole práctico aconsejan reconocer a quienes de hecho administran la sociedad con cargo caducado (y dentro de ciertos límites) facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad en los supuestos de acefalia funcional del órgano de administración (vid. SSTS de 5 de julio de 2007, 23 de octubre de 2009, 9 de diciembre de 2010 y 23 de febrero de 2012). (c) Debe entenderse que el órgano de administración «vencido y no caducado» (cfr. art. 222 de la Ley de Sociedades de Capital [LSC]) es un órgano de administración de derecho, con pleno ejercicio de las funciones que le son inherentes. Ahora bien, una vez caducado el nombramiento de los administradores ha de sostenerse, con el objetivo de evitar] la acefalia de la sociedad, que el órgano de administración funciona de hecho, con facultades para convocar junta con la exclusiva finalidad de nombrar a los miembros del órgano de administración. (d) Teniendo en cuenta que la aprobación de las cuentas anuales constituye una materia sobre la que la junta debe tratar necesariamente en cada ejercicio (art. 164 LSC), cabe afirmar que la validez de la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado para la renovación del órgano puede extenderse a la aprobación de las cuentas anuales, sin quedar restringida por tanto al nombramiento de administradores (cfr. STS de 9 de diciembre de 2010).
La aplicación de esta doctrina llevó al centro directivo a concluir que el órgano de administración convocante de la junta en cuestión funcionaba de hecho y que conservaba facultades para convocar la junta general con la finalidad de nombrar a los miembros del órgano de administración (pero, también, con la de deliberar sobre la propuesta de aprobación de las cuentas anuales de diversos ejercicios, por ser un asunto que debe ser abordado en cada ejercicio y, en este caso en particular, además, por la necesidad de su inclusión en el orden del día para procurar el levantamiento del cierre registral provocado, precisamente, por la falta de depósito de cuentas).
Lo peculiar del caso es que la caducidad del cargo del administrador que convocó la junta se produjo más de trece años antes de la convocatoria de la fecha de la convocatoria. Pero, en opinión de la Dirección General, al igual que ocurre con el supuesto del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, «no existe límite temporal que impida considerar que el administrador con cargo caducado puede llevar a cabo la convocatoria con el fin de realizar la provisión del órgano de administración».
Contacto para prensa
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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Gómez-Acebo & Pombo
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