De nuevo sobre el presupuesto de haber acreditado el pago o la consignación de las rentas debidas para recurrir las sentencias dictadas en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento
1.Como es conocido, el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone que «[e]n los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas». El apartado segundo del precepto, por su parte, expresa que el incumplimiento de este requisito, observado en cualquier momento de la tramitación del recurso, tiene como consecuencia su declaración de desierto en el estado en que se encuentre. La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 663/2026, de 28 de abril (rec. 2552/2024), recuerda la doctrina jurisprudencial que ha interpretado este presupuesto para recurrir, subrayando los datos siguientes:
(i) Se trata de un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos que se impone ya en la fase de interposición y cuenta con el aval de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: «La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de noviembre de 2022 (caso Dahman Bendhiman c. España)… considera que, pese a constituir una restricción del acceso a los recursos, persigue una finalidad legítima y configura una limitación proporcionada, como sin duda lo es evitar recursos infundados con trascendentes dilaciones temporales». Su exigencia es inexorable, no siendo admisible la alegación de la parte recurrente de que le era imposible subsanar el defecto debido a su situación de vulnerabilidad e insolvencia económica; y, por eso, «el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita la ahora recurrente no le exime del pago, depósito o consignación de las rentas debidas».
(ii) El requisito es exigible en todos los procesos en que proceda el lanzamiento del demandado, lo que comprende no solo el desahucio por falta de pago de la renta, sino también por expiración del plazo contractual. En cambio, «no es extensible a los recursos interpuestos por los fiadores, que no ocupan el inmueble, ni pueden beneficiarse de esa situación, como así precisamos en la STS 1407/2025, de 13 de octubre».
(iii) Es jurisprudencia reiterada la que considera que el requisito no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, «pues es doctrina del Tribunal Constitucional la que establece que dicha consignación o pago constituye una exigencia sustantiva o esencial». Como «declaró esta Sala en sentencia de 30 de noviembre de 2011, no es posible intentar subsanar el pago con posterioridad al momento de interponer el recurso; solo podrá subsanarse la falta de acreditación del pago que debió hacerse antes de interponer el recurso» (STS 686/2013, de 26 de febrero). En consecuencia, dice esta última sentencia, la constitución del «aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca», a que se refiere el artículo 449.5 LEC, solo es aplicable a los casos de los apartados 3 y 4 del precepto, pero no al del apartado primero. Con mayor motivo, no será posible subsanar extemporáneamente la acreditación del pago mediante dicho aval.
2. En cualquier caso, no es exigible el requisito de acreditar tener satisfechas las rentas cuando, acumuladas (v. el art. 437.4, 3.ª LEC) la acción de desahucio por falta de pago de las rentas y la acción de reclamación de las que son debidas, el recurso se interpone solo frente al pronunciamiento sobre esta segunda acción. Esta cuestión fue abordada, por ejemplo, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5.ª, de 24 de octubre de 2013 (JUR 2013/350128), cuyo criterio es no solo razonable, sino también conforme con la finalidad perseguida por la LEC con la exigencia de acreditar el pago de las rentas debidas y con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interpretación de los requisitos que condicionan el derecho constitucional a los recursos. Dice la sentencia: «El Tribunal considera que la referencia que hace el artículo 449.1 a los procesos que llevan aparejado el lanzamiento únicamente tiene sentido teniendo en cuenta la concreta sentencia que se pretende recurrir. No existe ningún “proceso” por sí solo que lleve aparejado el lanzamiento, existen procesos en los que se ejercitan acciones que en el caso de estimarse llevan aparejado el lanzamiento y, por lo tanto, lo que lleva aparejado el lanzamiento es la resolución estimatoria de la pretensión. De esta forma, si la sentencia dictada no acuerda el lanzamiento, o si, acordándolo, dicho pronunciamiento no es objeto del recurso, y el pronunciamiento recurrido se limita a otros aspectos del fallo, como las costas, o la reclamación de cantidad, no afecta al recurrente cuanto dispone el artículo 449, pues la interpretación teleológica de la norma justifica la limitación del acceso al recurso en el caso en el que se esté ocupando la finca, exista un pronunciamiento que ordene el lanzamiento y se pretenda impugnar dicho pronunciamiento sin tener satisfechas las rentas vencidas, evitando así que se perpetúe en la segunda instancia una situación en la que el arrendador —pese a haber obtenido una sentencia favorable en la instancia y por efecto del recurso— continúe sin poder disponer del inmueble y sin recibir a cambio la renta pactada».
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica