Vacaciones no disfrutadas y compensadas económicamente como crédito concursal con privilegio general
El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) solicita que los créditos de los trabajadores correspondientes a la indemnización por vacaciones no disfrutadas sean considerados créditos con privilegio general del artículo 280.1 de la Ley Concursal (LC), por entender que tienen naturaleza salarial. Este último reconoce como créditos con privilegio general «los créditos anteriores a la declaración de concurso por salarios que no tengan la consideración de créditos contra la masa ni reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago; por indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional; y por los capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas con anterioridad a la declaración de concurso». Normalmente, el rechazo en el ámbito civil viene motivado por considerar que este precepto ha de ser interpretado restrictivamente y que solo contempla como excepciones las enumeradas, y en ninguna de esas excepciones está incluida la previsión de la indemnización por vacaciones no disfrutadas, que tiene naturaleza resarcitoria ante la imposibilidad de disfrutar de un derecho —el vacacional— que no es sustituible por compensación económica según el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Ante este conflicto resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) —Sala de lo Civil— 490/2026, de 31 de marzo de 2026, que discrepa de esta consideración. Recuerda este pronunciamiento que, en virtud de lo previsto en el artículo 26 del ET, se deberá considerar salario «la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo». Por lo demás, este mismo precepto excluye de tal concepto, entre otras, las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral; las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social; y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
En consecuencia, este conflicto exige pronunciarse sobre el inciso en el que se incluye dentro del concepto de salario a los «periodos de descanso computables como de trabajo». A tal efecto, recuerda cómo las normas internacionales disponen que el período de vacaciones anuales retribuidas no es sustituible por compensación económica, salvo que la conclusión de la relación laboral impida el disfrute del período vacacional (Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo —OIT— y Directiva 2003/88, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo). En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 16 de marzo de 2006, asuntos Robinson-Steele y otros, asuntos C-131/04 y C-257/04, considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho, y la obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo, pudiendo ser sustituido ese período por una compensación financiera en caso de conclusión de la relación laboral. Dicha compensación deberá calcularse de modo que el trabajador ocupe una situación comparable a aquella en la que se hubiera encontrado de haber ejercitado el derecho durante la vigencia de la relación laboral (STJUE de 20 de enero de 2009, asuntos Schultz-Hoff y otros, asuntos C-350/06 y C-520/06). La condición que impone la normativa europea es que la relación laboral se haya extinguido y que el trabajador no haya disfrutado todas las vacaciones anuales a las que tenía derecho en la fecha en que finaliza dicha relación (STJUE de 12 de octubre de 2023, asunto Reditelství, asunto C-57/22). Por lo demás, el citado Convenio número 132 de la OIT califica como indemnización compensatoria a la cantidad abonada en la liquidación por tal concepto al disponer que, al terminar su relación laboral, toda persona empleada que hubiere completado un período mínimo de servicios que corresponda al que se requiera, tendrá derecho a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio por el que no haya recibido aún vacaciones con una indemnización compensatoria o con un crédito de vacaciones equivalente.
En el caso del Tribunal Supremo, la Sala de lo Social ha admitido la compensación en metálico de estas vacaciones anuales no disfrutadas de forma efectiva. Existen supuestos en los que la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya tenido ocasión de hacer uso del derecho al descanso anual, y ante la imposibilidad de hacer efectiva in natura la facultad de vacar por causa no atribuible a la voluntad del operario debe concederse a éste el derecho a la correspondiente compensación económica, generándose en tal caso dicha compensación. Si el tiempo de vacaciones es tiempo de trabajo, aunque materialmente no se trabaje por ser tiempo de descanso, la conclusión tiene que ser la de que aquellos períodos de vacaciones, no disfrutados por extinguirse antes el contrato de trabajo, y que deben ser compensados económicamente, tienen naturaleza salarial y no indemnizatoria, porque, además, no se hallan comprendidos dentro de los conceptos que el artículo 26.2 del ET no considera salarios (SSTS de 25 de febrero de 2003, Ar. 3090; de 23 de diciembre de 2004, Ar. 1062/2005; de 9 de marzo de 2005, Ar. 3499; de 31 de enero de 2006, Ar. 4352; de 1 de febrero de 2006, Ar. 924; de 24 de abril de 2006, Ar. 5864; y de 20 de mayo de 2014, Ar. 3627, citadas por la sentencia analizada). Tesis que se reitera en la doctrina más reciente (STS 796/2025, de 18 de septiembre, si bien, en este caso, sobre el pago efectuado en una liquidación de las vacaciones devengadas y no disfrutadas en el momento de la subrogación y la obligación de disfrutar dichas vacaciones en la empresa subrogada).
Además, como reconoce la propia STS 490/2026 aquí reseñada, el artículo 147.1 de la Ley General de la Seguridad Social, al regular la base de cotización, establece la obligación de cotizar por las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas, retribuidas a la finalización de la relación laboral, en cuyo caso serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. Y estas compensaciones por vacaciones no retribuidas se consideran rendimientos íntegros del trabajo y están sujetas a retención tributaria, lo que corrobora su carácter salarial. Por consiguiente, al no resultar controvertida en este caso su calificación como crédito concursal por ser anterior al concurso, los créditos por este concepto y en los que se subroga el FOGASA deberán ser considerados como créditos con privilegio general del artículo 280.1 de la LC. Se impone, pues, también en el ámbito civil, la consideración como salario del pago por vacaciones, incluso aunque responda a aquellas devengadas y no disfrutadas, huyendo del alcance indemnizatorio que pudiera derivarse de las cantidades percibidas al finalizar la relación laboral.