Deber de motivación y valoración de la prueba
Se examina la doctrina del Tribunal Supremo sobre si existe el deber de motivar el rechazo de un medio de prueba o el silencio sobre el mismo
Recuerdo en esta nota una cuestión relativa al control por el Tribunal Supremo de la valoración de la prueba que, a pesar de existir sobre ella una doctrina jurisprudencial clara y abundante, se plantea con frecuencia en la práctica, sin duda porque esa doctrina es discutible. Me refiero a si el órgano judicial debe motivar el rechazo o la no toma en consideración de un determinado medio de prueba que, a juicio de la parte, es relevante para la decisión.
Entiende la Sentencia del Tribunal Supremo 83/2025, de 16 de enero (rec. 6036/2019), que la motivación es «la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte», y su exigencia «no puede servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial». Al respecto, recuerda, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 40/2015, de 4 de febrero, que «por medio del recurso extraordinario por infracción procesal no se puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio (…). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba que son relevantes a juicio de la recurrente no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio». En consecuencia, continua, «(e)l recurrente entremezcla en él referencias a la motivación y la valoración de la prueba, lo que ya de por sí hubiera sido suficiente para su inadmisión ab initio (…)».
Sin embargo, es discutible que las exigencias de motivación no obliguen a expresar ese juicio sobre el rechazo o el silencio acerca de un determinado medio de prueba que, en abstracto, puede ser relevante para la fijación de los hechos. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «(l)as sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas (…)». Y la motivación «deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón». Y, como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 9/2015 de 2 febrero, que resuelve un supuesto de aplicación práctica de esta doctrina sobre la relevancia de la motivación fáctica, «no es posible deducir del conjunto de los razonamientos de la Sentencia impugnada una respuesta o valoración tácita de las pruebas practicadas que se han relacionado que permita conocer las razones por las que el órgano judicial ha descartado su valor. Sin embargo, un análisis externo de las pruebas cuya valoración se omite evidencian una consistencia suficiente para que sea exigible al órgano jurisdiccional un análisis detallado de las mismas que diese contestación a la tesis de la demandante (…). Constatado que la relevancia de las pruebas practicadas merecía un análisis suficiente de las mismas para satisfacer el derecho de todo demandante a conocer las razones de la desestimación de su pretensión y que tal valoración no se efectuó por el Tribunal Supremo en los términos acabados de exponer, hemos de detener aquí nuestro razonamiento, pues no corresponde a este Tribunal determinar si, atendido el contenido de las pruebas no valoradas en el modo constitucionalmente exigible, la decisión del Tribunal Supremo habría de ser otra, ya que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria».
Faustino Cordón – Consejero Académico
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